Sentencia nº AyS 1999 I, 586 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 1999, expediente I 1499

PonenteJuez NEGRI (OP)
PresidenteNegri-Laborde-Pisano-Ghione-Hitters-San Martín-Salas-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

1) El Sr. Fiscal de Estado promueve acción de inconstitucionalidad (arts.149 inc. 1º, Constitución Provincial; 683 y siguientes, Código Procesal Civil y Comercial) respecto de los arts. 9 (que dispone la adecuación de las normas en vigencia a las previsiones de la ley ) y 10 (que establece la inaplicabilidad de las normas administrativas) de la ley 10. 904, por la que se puso en ejecución la transformación de DEBA en una sociedad anònima con participación estatal mayoritaria (ESEBA S.A.), por entender que se vulneran los arts. 143 y 147 de la Carta local (fs.1/10).

R. la normativa que regula el proceso de formación de ESEBA S.A., para luego explayarse sobre el tipo social elegido para la empresa y el régimen de control que, a su juicio, resulta aplicable; refiere también el sistema vigente en el orden nacional, distinto al de la provincia en el que existen instituciones de contralor creadas por la Constitución, razón -dice- por la que no se pueden soslayar.

Agrega que la intervención que le corresponde a la Fiscalía de Estado por imperio constitucional (art. 143, primera parte) no se agota con la defensa en juicio del patrimonio del fisco, sino que su actuación se extiende a la fiscalización preventiva al dictado de actos que deciden cuestiones de carácter patrimonial.

Sostiene, por otra parte, que si bien el mencionado art. 143 faculta al legislador a determinar los casos y la forma en que el F. de Estado ha de ejercer sus funciones (cita varios ejemplos), ello no da respaldo a las normas impugnadas, ni puede ser entendido con un alcance que importe desnaturalizar la esencia de la magistratura y las razones de su creación con rango constitucional.

Aduce que, en el caso, la adopción de un régimen propio del derecho privado -sociedad anónima con participación estatal mayoritaria- no puede servir de apoyo para excluir -como lo hacen los arts. 9 y 10 en juego- el ejercicio de las funciones de contralor constitucional, entre ellas las del Fiscal de Estado, habida cuenta la existencia de fondos públicos compormetidos.

Finalmente, formula consideracio-nes acerca de la pugna que existe, y que entiende puede alegar por la representación que ejerce,entre los arts. 9 y 10 de la ley 10.904 y el 147 de la constitución, por desconocer dichos preceptos las funciones de contralor conferidas al tribunal de Cuentas.

2) Corrido traslado (fs.11) lo contesta el Sr. Asesor General de Gobierno oponiendo la excepción de falta de legetimación activa y pidiendo -ad eventum- el rechazo de la demanda (fs.14/19).

3) Desestimada la excepción previa por extemporánea (fs.29) se pusieron los autos para alegar (fs. 34) y habiendo hecho uso sólo el Sr. Fiscal de Estado (fs. 36/37), en orden a lo dispuesto por el art.687 del Código Procesal Civil y Comercial, se pasaron las actuaciones a esta Procuración General.

4) Liminarmente quiero dejar sentada mi opinión sobre la legitimación del Sr. Fiscal de Estado para promover la presente, que fuera cuestionada por el Sr. Asesor General de Gobierno.

En tal sentido, tal como lo sostuviera al expedirme en la causa I.1434 (dict. del 6-3-91) con cita del dictamen de quien fuera Procurador General en la causa B.41.231 (Ac. y Sent.1966-I, 863), "la acción de inconstitucionalidad se concede no sólo para la defensa de los derechos individuales y sus garantías específicas, sino que conforme a los postulados del Derecho Público, se va a la tutela integral del sistema constitucional".

"Dentro de esa tutela no sólo está legitimada la Fiscalía de Estado para actuar en defensa de los intereses del Fisco, sino que también ha de estarlo para asegurar la legalidad de su organización y he aquí el caso en que el acto impugnado violente lo que al respecto regla el segundo párrafo del art.143 de la Constitución Provincial.

Ello así y teniendo en cuenta lo normado por el art.149 inc. 1° de la Carta local -al cual corresponde atenerse antes que nada- que no contiene ni autoriza restricción alguna, cabe advertir que el accionante alega un interés legítimo -afectación de derechos de índole institucional- por lo que el carácter de parte interesada a los efectos de esta acción, resulta -en mi criterio- indudable.

Lo dicho precedentemente es sin perjuicio de lo resuelto por V.E. al respecto (v. fs. 29).

5) Adentrándome a la procedencia de la acción, haciendo un plexo de conexidad en demanda se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 9 y 10 de la ley 10.904 y de los decretos 1844/90, 1852/90, 1997/90 y 2783/90.

La impugnación de la ley se sustenta, en lo esencial, en que los artículos cuestionados son derogatorios del mecanismo de contralor y fiscalización consagrados en el art. 143 de la Constitución provincial.

En cuanto a los derechos, se infiere del discurso de fs. /10, que en un caso (D.. 1844/90), se ha soslayado la intervención impuesta por la norma constitucional de referencia y en los demás, por ser complementarios de la ley citada, serían alcanzados por la invalidez que se postula.

El planteo formulado reivindica dicha atribución constitucional frente a cuya autoridad se reputa irrelevante la regulación del régimen impuesto por decreto ley 19.550/72, toda vez que de la misma pueda pretenderse excepcionar la potestad que emerge de la citada atribución.

Examinada la cuestión estimo que la misma debe ser favorablemente acogida.

Participo de las razones dadas por la Fiscalía de Estado; son congruentes con la fundamentación jurídica en que se apoya puesto que la única norma de la ley Fundamental que se articula contiene, de modo explícito, las directivas esenciales que resumen el rol del órgano de la Constitución cuya autoridad ha sido abiertamente desconocida.

En mi opinión que es incontestable el poder de que se encuentra dotado el mismo a efectos de defender el patrimonio del Fisco y, eventualmente asumir su defensa en juicio cuando las circunstancias así lo propongan.

Su atribución es totalizadora y por su propia naturaleza, tiene carácter preventivo o contradictorio cuando en justicia se discuta el interés patrimonial del Estado. La ley , conforme delegación del propio precepto constitucional en juego, ha reglamentado de acuerdo a ese contexto, su funcionamiento y ello por sí solo justifica la razón de ser de su institución, de tal forma la defensa del patrimonio del Fisco aparece ineludible e indelegable (art.33, Constitución Provincial).

La unidad del patrimonio del Estado a los efectos de su fiscalización, es un sistema sin fisuras en nuestra ley Fundamental, la existencia de haciendas paraestatales solamente posibilitan su autonomía a los fines de su gestión de modo alguno se encuentran relevadas del contralor de los órganos de la Constitución por disposición que emane de su propio texto.

Lo expuesto, me convence de la conclusión que he anticipado. Resta en su consecuencia considerar que la Asesoría General de Gobierno, en cuanto a los aspectos sustantivos de la acción incoada, sólo se han limitado a disputar el derecho de representación que detenta la Fiscalía de Estado, omitiendo examinar el más amplio que lo asiste, de proveer a la defensa del patrimonio del Fisco y que, conforme hoy se encuentra legislado, alcanza el control de legalidad interno pudiendo llegar a impugnar las decisiones del Poder Ejecutivo.

Una mala praxis institucional como la mencionada a fs. 16/18 de autos, no puede derogar ni relativizar la universalidad con que ha sido constitucionalmente reglada la atribución de la Fiscalía de Estado. Su revalorización por parte de la Asesoría General de Gobierno con pie en distintos precedentes jurispurudenciales, no hace más que reiterar una postura que, por errónea, habrá de estimarse incomputable, si no se quiere recaer en la desnaturalización del precepto constitucional que al unísono reconoce la defensa y representación del patrimonio del Fisco bajo la égida de una sola autoridad.

Los argumentos antes esgrimidos, dan sustento también a mi postura en cuanto a que las normas bajo examen resultan contrarias al artículo 147 de la Constitución local, que regula las atribuciones del Tribunal de Cuentas.

La P., agosto 12 de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., P., G., Hitters, S.M., S., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1499, "Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad de los arts. 9 y 10 de la ley 10.904".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires promueve demanda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR