Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 2 de Noviembre de 2011, expediente 92.928

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación Mendoza, 02 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 92.928-F-22.974, caratulados: “F. c/Flores, J. s/Av. I.. Ley 23737”, venidos del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 41/41

vta. por el Sr. Defensor Público Oficial en contra de la resolución de fs. 33/40 en cuanto no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado a favor de J.R.A.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el interlocutorio obrante a fs. 33/40 que no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado oportunamente por la defensa del imptuado, interpone oportunamente recurso de apelación motivado (art. 438 del CPPN) el Sr. Defensor Público Oficial (fs. 41/41), siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancia de fs. 42.

    Elevado el expediente a la Alzada, el Sr. Fiscal General se USO OFICIAL

    presenta y produce informe por escrito a fs.47/50, quien en virtud de las consideraciones que esgrime, las que se dan por reproducidas en honor a la brevedad, sostiene que la solución jurídica para el caso es el sobreseimiento del encartado a tenor de lo preceptuado en el artículo 336 inc. 3 del C.P.P.N..

    A fs. 51/53 vta., se presenta el Sr. Defensor Ad Hoc a cargo de la Defensoría Pública Oficial y produce informe por escrito. Sostiene que en autos ya no está en discusión la constitucionalidad del art. 14 parte de la Ley 23.737,

    sino el principio acusatorio, en virtud de que el sobreseimiento fue postulado por el Ministerio Público Fiscal al contestar la vista del art. 346 del CPPN.. Concluye que no cabe otra posibilidad que el sobreseimiento del imputado por ausencia de acusación fiscal.

  2. Que el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial tiene por finalidad que se revoque la resolución de fs.33/40 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad que se efectuó oportunamente y,

    consecuentemente se dicte el sobreseimiento de J.R.A.F..

    El Sr. Fiscal, titular de la acción penal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de la ley 24.946,

    solicita expresamente el sobreseimiento del imputado, lo que implica la renuncia al ejercicio de la acción penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma concordante con lo solicitado por ese Ministerio.

    Sabido es que con la reforma operada en el año 1994 nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema penal acusatorio 2

    Poder Judicial de la Nación al reconocer en el Ministerio Público “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial frente al acusador y al acusado (cfr. Jorge E.

    Vázquez Rossi, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1995,

    pág. 190) desde donde debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. J.B.J.M., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).

    Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes,

    acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los límites de su actuación.

    Como lo señala A.M.B., las atribuciones del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un código de USO OFICIAL

    procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr. “Introducción al derecho procesal penal”, 1ra. edición, 1993, Ed. Ad-Hoc, pág. 295).

    Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto, compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para que los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento (cfr. J.A.C.O., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, pág. 22),

    actividad que se traduce en la formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex officio”.

    Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J.B.J.M., “Derecho Procesal Penal”,

    Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición, 1996, pág. 445).

    En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód. Procesal Penal, en cuanto establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de instrucción no 3

    Poder Judicial de la Nación estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento efectuado por el fiscal, ya que en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo se le asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio, ante el requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que, en consecuencia, le veda requerir o ejercer funciones de impulso y mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción...

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