Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Agosto de 2014, expediente FMZ 082623561/2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623561/2012 Mendoza, 07 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes nº FMZ 82623561/2012, caratulados: “Compulsa en

autos A 13491 Fiscal sobre Av. Delito R.. LUNA, R.”, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael, provincia de Mendoza a esta S. “B” de la Cámara Federal

de Apelaciones; Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones vienen a conocimiento y decisión

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1037/1038 y vta. por

la Dra. M., Defensora Pública Oficial “ad hoc” de Pierino David

Massaccesi contra la resolución de fs. 1032/1036.

La parte resolutiva de la misma dispone: “…1°) DECRETAR el

PROCESAMIENTO de P. D., ap. mat. M.,…por

considerarlo autor presunto responsable del delito previsto y penado por el artículo

144 bis inc. 1º del Código Penal (según ley 14.616) agravado por haber sido

cometido con violencia y amenazas en carácter de partícipe necesario, con relación

a la víctima R., quien habría sido ilegalmente detenida entre el

17 y 19 de abril de 1976 (art. 306 del CPPN). Debiendo estarse a su “status

libertatis” a lo actuado a fs. 1964/2010 de los Autos Nro. A 14.230, rotulados:

COMPULSA DE AUTOS A 14.230 FISCAL S/ AV. DELITO REF. F.

GALLEGO, H. A.

; 2º) TRABAR EMBARGO sobre los bienes

propios del incoado, hasta cubrir provisionalmente la suma de PESOS CINCUENTA

MIL ($ 50.000); medida que deberán practicarse por intermedio del Señor Oficial de

Justicia del Tribunal, sirviendo la presente de mandamiento bastante (art. 518 del

CPPN). En caso de resultar negativa la misma, dispónese la INHIBICIÓN

GENERAL DE BIENES en su contra, debiendo oficiarse a donde corresponda para

su toma de razón. REGISTRESE, HAGASE SABER. Oportunamente cúmplase

con la Ley 22.117.”

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623561/2012 II. Que, a fs. 1037/1038 vta. la Dra. M. L. A.,

en representación de P. interpone recurso de apelación contra

la resolución de primera instancia obrante a fs. 1032/1036 en cuanto ordena el

procesamiento de su defenso en relación a los hechos de que fuera víctima Rosa

Luna como así también respecto a la traba del embargo dispuesta sobre los bienes

propios del encausado, en una suma de Pesos cincuenta mil ($50.000).

En cuanto a los agravios que expone, la Sra. Defensora sostiene

que a P., no se lo puede considerar partícipe necesario de la

detención de LUNA, en razón de los siguientes fundamentos:

En primer lugar, realiza una breve reseña de los decretos 2770,

2771 y 2772 que se dictaron en fecha 6 de octubre de 1975, haciendo referencia a la

creación del Consejo de Guerra y específicamente el decreto 2771/75 por el cual se

suscribieron varios convenios con las provincias para colocar bajo el control

operacional al personal policial y penitenciario para la lucha contra la subversión,

expresando que específicamente, en el caso de la Provincia de Mendoza lo fue a

través del decreto 3077 de fecha 22/10/1975.

En base a lo expuesto, afirma que su defendido no es responsable

de los hechos que se le endilgan solo por el cargo policial que desempeñaba en la

época en que sucedieron los acontecimientos, y de allí derivarse que tuviera un

accionar ilegítimo, debido a que su actuación estaba subordinada a la normativa

vigente en esa época. En consecuencia de dichos decretos, el Consejo de Defensa

dictó las directivas 1/75 y 404/75 especificando las funciones de las distintas fuerzas

de seguridad y resaltando que las mismas estaban bajo el control operacional del

citado Consejo.

Asimismo, sostiene que, el Sr. Juez “a quo” da por supuesto que

por desempeñar su defendido el cargo de Jefe del Cuerpo de Infantería de la Policía

de Mendoza, su cargo fue imprescindible para privar a LUNA de su libertad,

colocándolo en el grado de partícipe necesario, lo cual entiende es erróneo ya que

teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en autos, la normativa

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623561/2012 mencionada, además de las constancias que surgen del libro de guardia del Cuerpo

de Infantería de la Policía de Mendoza, la detención como la libertad de Rosa Luna

fueron ordenadas por el Jefe de SubÁrea 3315.

Por lo expuesto, afirma que el Sr. Juez a quo carece de otros

argumentos más allá de la esgrimida responsabilidad objetiva para sostener que su

defendido resulta responsable del delito que se le endilga, como partícipe necesario

de los mismos.

Concluye su planteo, expresando que en la resolución recurrida el

pretor de grado se limita a responsabilizar a DAVID solo a partir de suposiciones,

valiéndose del rango policial que detentaba el mismo al tiempo de los hechos, sin

otros elementos, por lo que, al no poder probar, no puede subsanarse con el recurso

de un criterio dogmático de imputación que no tiene fundamento en las constancias

del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por lo tanto ilegal,

afectando la razonabilidad y la debida fundamentación que el código procesal exige

para el dictado del auto de procesamiento.

III. Elevado el expediente a esta Alzada se dispone la realización

de la audiencia para informar prevista en el art. 454 del rito penal (v. fs. 1043).

A fs. 1046 vta. presenta informe escrito el Dr. R. D.,

Defensor Público Oficial ad hoc, por el imputado D. M. y a fs.

1047/1048, rinde su informe el Ministerio Público Fiscal, representada por el Dr.

D. M. V., esgrimiendo argumentos a cuyos fundamentos nos remitimos

brevitatis causae.

IV. A los efectos de analizar debidamente los supuestos fácticos

aquí investigados, no debe perderse de vista el contexto histórico en el que se

sucedieron. Esto es, la instauración por parte del gobierno militar que tomara el

poder el 24 de marzo de 1976, de un plan sistemático de privación ilegítima de la

libertad, tortura y desaparición forzosa de personas que no comulgaban con sus

principios. Ello por cuanto, en casos como el que nos ocupa, el mismo resulta

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623561/2012 decisivo para comprender en su real dimensión lo sucedido y en especial para ser

tenido en cuenta al momento de valorar la prueba producida.

En primer lugar el último gobierno constitucional, previo a la

usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el

Dec. 261/75 por el cual encomienda al Comando General del Ejército ejecutar las

operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los

elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.

En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio

del Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la

Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las

fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas

necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y

coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha.

El mismo día también se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se faculta al

Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de

colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el Dec.

2772, extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha

antisubversiva a todo el territorio del país.

Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue

reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó

el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos

puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar

simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

Las formas de ejecutar tal plan fueron minuciosamente detalladas

en la causa 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal de la Capital Federal: a) la captura de quienes pudieran resultar sospechosos

de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b)

la privación ilegal de la libertad a través de la conducción de los detenidos a lugares

situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, someter

a los detenidos a interrogatorios con agresión física y psíquica, a saber, aplicación de

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623561/2012 picana eléctrica, golpes de todo tipo, agresiones sexuales, insultos, intimidaciones,

todo ello con el fin de obtener datos sobre otras personas o determinadas

circunstancias información operativamente útil; d) someter a los prisioneros a

condiciones de vida inhumana, destinándolos en lugares sucios, insalubres, oscuros,

con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) realizar todo lo descripto

anteriormente en la clandestinidad, para lo cual los agentes encargados de ello

ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche,

incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y

negando su existencia a cualquiera que reclamase por el secuestrado, amén de los

eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para

determinar la suerte del detenido que podía ser liberado o ser eliminado físicamente;

g) En caso de eliminación física, proceder a desaparecer los cuerpos, o falsificar el

destino de las víctimas, todo ello mediante distintas técnicas y métodos.

La desaparición forzada de personas fue el instrumento clave del

Gobierno de las FFAA argentinas en la aplicación de la doctrina de seguridad

colectiva, que de alguna manera resume la violación de todos los derechos y el

ataque a todos los valores, a partir de la supremacía, o de la supuesta supremacía, de

ese valor de la seguridad colectiva.

Ahora bien, a los efectos de coordinar el...

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