Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 15 de Julio de 2014, expediente CAF 018731/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

18731/2008

FIRST RATE SA (TF 20834-A) c/ DGA s/

Buenos Aires, 15 de julio de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 200/202, la sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación –de acuerdo con lo ordenado por esta sala a fs. 188/190-

dictó nuevo pronunciamiento en la causa y ratificó lo que ya había resuelto la sala “E” de ese tribunal a fs. 110/112. Es decir que, por un lado, rechazó la defensa de nulidad articulada y, por el otro, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y revocó la resolución 23/05 de la aduana de La Plata en cuanto le impuso multa en los términos del artículo 954, incisos a y c, del Código Aduanero,

confirmándola en lo que respecta al reclamo tributario vinculado con la destinación de egreso de zona franca para consumo en el territorio 02 033 ZFE1 000287D.

Impuso las costas conforme los vencimientos.

Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa,

descartó la observación de la cámara y entendió que la decisión otrora adoptada por las tres vocales especializadas de la sala “E” tenía suficiente fundamento. Seguidamente, transcribió e hizo propios los argumentos centrales de dicho fallo.

Ante todo, recordó la doctrina de ese tribunal según la cual la conclusión absolutoria en cuanto a la multa impuesta en los expedientes aduaneros no alcanza al aspecto tributario, por cuanto su aplicación sólo se refiere a la responsabilidad infraccional (doctr. TFN, sala F, in re “Scania Argentina SA”, expte. 20.402-A,

resol. del 20/04/12, entre otros).

Precisó que el reclamo tributario del caso se respaldaba en que las facturas de compra al exterior nros. 259.831,

274.536, 274.538 y 274.540 (sin perjuicio de no estar agregadas a la 1

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causa) tenían un término de pago de 120 días según el dictamen de fs.

43/45 de las actuaciones administrativas, por lo que la lista de precios del 15/11/01 que la actora había acompañado en sustento del ajuste del valor en aduana, no podía justificarlo retroactivamente, a estar a las fechas de pago informadas. Además, sostuvo que la nota presentada mediante la actuación EA 33-99/0615 tampoco pudo justificar la reducción de la base imponible pues databa del 23/3/99,

mientras que el egreso ZF para consumo 02 033 ZFE1 000287D se había oficializado el 08/01/02.

Con respecto a la faz infraccional, recordó que el S.M. ponía a cargo del declarante proporcionar los elementos que justifiquen la reducción pretendida por lo que, a la luz de las circunstancias detalladas, el actor pudo haber incurrido en una declaración inexacta.

Sin perjuicio de lo expuesto, optó por revocar la sanción por considerar que no estaba cumplido el requisito básico del tipo infraccional. Puntualmente, el tribunal dijo: “…en la especie, no se encuentran agregadas las facturas en cuestión, por lo que no se encuentra cumplido el requisito básico del tipo infraccional: la declaración misma” (v. fs. 111 y 201vta.). A su vez, destacó que no se podía soslayar que la actora había puesto en conocimiento de la aduana de La Plata la circunstancia de una reducción de precios de mercadería del mismo exportador, con fecha anterior a los hechos de la causa (mediante la aludida actuación EA 33-99/0615).

  1. Que, contra dicha resolución, a fs. 203 el Fisco interpuso recurso de apelación (lo que se concedió a fs. 206) y a fs.

    206/207vta. expresó agravios; los que no fueron replicados.

    En sustancia, considera que están dados todos los elementos necesarios para tener por configurada la infracción prevista y penada por el artículo 954 del Código Aduanero con respecto al 2

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    egreso ZF para consumo 02 033 ZFE1 000287D, oficializado el 08/01/02. Precisa que, pese a que las facturas de compra no se encuentran agregadas en el sobre obrante a fs. 8 de las actuaciones administrativas, el Tribunal Fiscal tuvo por acreditado en su pronunciamiento que el término de pago consignado en ellas era de 120 días (lo que tampoco fue refutado por la parte actora),

    concluyendo así que la lista del 15/11/01 no podía justificar retroactivamente el ajuste de precios. Sobre esa base, cuestiona que la ausencia de las facturas pueda determinar la atipicidad de la conducta.

    Aclara que las facturas comerciales no constituyen “la declaración misma” punible, pues aquélla es la que se efectúa en los términos del artículo 332, apartado 2, del Código Aduanero, y postula que en el caso se transgredió efectivamente el principio de veracidad por la falta de correspondencia entre lo verificado y lo declarado.

  2. Que, ante todo, cabe aclarar que lo decidido en cuanto a la improcedencia de la deducción en la base...

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