Sentencia de Sala II, 23 de Mayo de 2012, expediente 31.700

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala

II- Causa n° 31.700 “F., M. °

  1. s/ prescripción”.

J.. Fed. n° 10 - Secret. n° 20.

° °

-Expte. n° 18.594/2.005/3-

°

Reg. n° 34.529

Buenos Aires, 23 de mayo de 2.012.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.K.M.,

defensora de M.A.F., contra la decisión del Sr. Juez de grado obrante a fs. 15/16 de esta incidencia, mediante la cual se rechazó el planteo de prescripción propiciado por la letrada mencionada.

II- El apelante no compartió el criterio sostenido por el Sr. Fiscal y el Sr. Juez instructor en cuanto a que el hecho objeto de investigación de esta causa se produjo con fecha 9 de diciembre de 2.005; siendo que según el recurrente, el plazo de extinción de la acción debe empezar a regir a partir de la compra del formulario 08 y de la certificación del escribano, ambos sucesos ocurridos en el año 2.002 y, de esa forma,

teniendo en cuenta el primer llamado a indagatoria, la acción se encontraría prescripta (fs. 18/19 del presente).

III- El presente sumario se originó a raíz de la presentación del formulario 08 n° 13981519 con la firma del vendedor certificada por el escribano E.O.B. en foja de actuación notarial n° C008135460, el día 9 de diciembre de 2.005, habiéndose imputado a F. su participación en la confección y presentación de la documentación mencionada -artículo 292 del Código Penal- (fs.

225/227 del ppal.) que, según las conclusiones del peritaje de la División Scopometría de la P.F.A., resultó apócrifa tanto en lo que respecta al acta de certificación de firmas cuestionada como la firma correspondiente al vendedor, R.A.F. (fs.

51/52 del principal).

IV- De esta forma, no puede tenerse como válida la fecha que pretende la defensa, pues no habiéndose establecido por el momento en forma concreta y fehaciente cuándo se confeccionó el documento, corresponde estar a la fecha en que el formulario 08 con su correspondiente certificación de firma fue utilizado -9 de diciembre de 2.005-.

De acuerdo a ello, y teniendo en cuenta que el imputado fue llamado a prestar declaración indagatoria el 30 de diciembre de 2.009, es que se confirmará el auto impugnado, en tanto no ha transcurrido hasta este momento el máximo de pena del delito que aquí se cuestiona (arts. 62, inciso 2, y 63 del Código Penal).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y...

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