Acuerdo nº 452 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo n° 452 En la ciudad de Rosario, a los 25 días de Octubre de dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., R.A.S. y A.C.A. para dictar sentencia en los autos 'FIRPO, C.M. de L. Y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE MINISTERIO DE EDUCACION sobre A. (expte. n° 239/2007), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15ª Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la actora y los de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo número 934 del 12 de abril de 2007.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión la doctora S. dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fojas 83/89 ha sido sostenido de modo autónomo. Le endilga nulidad al pronunciamiento por considerar que el juez no es competente por tratarse de materia contencioso administrativa.

No resulta suficiente como sustento del agravio la alegada falta de tratamiento en la sentencia recurrida de la cuestión de competencia propuesta, ya que la admisión de la demanda (arg. art.

2 ley 10.456) y las consideraciones que efectúa el pronunciamiento acerca de la imposible o dificil reparación por otro medio del perjuicio invocado (cuestiones que apuntan a la idoneidad de la vía escogida y a la necesidad de tutela judicial por un medio rápido, efectivo y expedito) revelan que lo atinente a la competencia fue implicitamente tenido en cuenta por el juez de grado.

En consecuencia, las objeciones que refieren a la competencia de los jueces de Distrito para resolver cuestiones como las planteadas en autos, deben ser evaluadas en el plano de la apelación; aserto que se sustenta, inclusive, en el tratamiento que la propia demandada hace de la cuestión cuando, al iniciar la exposición de los fundamentos de su apelación (fs. 84, punto 4) refiere a la idoneidad del remedio intentado.

Por ello y no advirtiendo vicios de procedimiento que justifiquen un pronunciamiento oficioso del tribunal, corresponde que el recurso de nulidad de la demandada sea desestimado.

Sobre la misma cuestión, el doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora S. y vota en igual forma.

Sobre la segunda cuestión la doctora S. dijo:

  1. La demanda y su contestación.

    La actora promovió acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe -Ministerio de Educación- tendiente a que, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° inciso e) del Anexo de la Resolución número 0061 (en cuanto exige no poseer titularidad en ningún cargo docente como condición para poder participar en el concurso) o de su no aplicación a la demandante, se ordenara a la Provincia que permitera a las actoras participar del concurso en tanto se cumplieran los requisitos establecidos en la normativa vigente (fs. 23/32).

    Relataron ser docentes en el sistema educativo provincial compuesto por todos los colegios públicos o privados que dependen de la Provincia, ocupando diversos cargos titulares en las escuelas particulares que detallaron; que la ley 8.927 reguló el ingreso a la docencia estableciendo los requisitos necesarios en el artículo 2°; que dicha ley fue modificada por la ley 11.149; que esta norma fue reglamentada por el decreto 01311/1982, el que a su vez fue modificado por el decreto 145 del 26.01.2007; que la Resolución Ministerial número 0061/2007 en su artículo 7° incorporó un nuevo requisito a los establecidos por la ley -que los aspirantes no tengan ninguna otra titularidad en la docencia provincial- y que su incumplimiento determinó la exclusión del concurso de los actores.

    A juicio de los amparistas, la citada resolución ministerial resultó inconstitucional por el exceso en que incurrió al vulnerar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias arbitrarias e irrazonables que contrarían el recaudo de la idoneidad establecido en la Constitución Nacional. Expusieron las razones por las que estimaron que la vía intentada era la más idónea para cuestionar y obtener la tutela de los derechos vulnerados por el acto impugnado.

    En el responde (fs.57/63), la demandada resistió la acción intentada argumentando la ausencia ostensible de ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar administrativo y sostuvo que la resolución en cuestión gozaba de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que bajo ningún aspecto podía ser suceptible de ser cuestionada por la vía del amparo; que, a todo evento, los recaudos establecidos se encontraban en consonancia con la ley 8.927, resultando una reglamentación razonable del ejercicio de las potestades discrecionales en relación al sistema educativo.

  2. La sentencia recurrida.

    Mediante resolución 934 del 12.04.2007 (fs.70/76), el juez a quo resolvió hacer lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° inciso e) de la resolución número 0061/2007 e impuso las costas por su orden, fijando la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200.-) para los honorarios de los letrados que representaron a ambas partes.

    Para así decidirlo, estimó que el poder reglamentario reconocido al Poder Ejecutivo no podía importar una restricción y desnaturalización del derecho tutelado constitucionalmente; que en el caso, se evidenciaba con carácter manifiesto que la resolución impugnada ejerció una potestad legislativa no delegada al Ministerio, circunstancia que consideró suficiente para otorgar viabilidad al recurso interpuesto, tanto más teniendo en cuenta la existencia de un perjuicio de improbable reparación ulterior; que, por tanto, correspondía hacer lugar a la demanda, debiendo las costas imponerse en el orden causado (arg. art. 12, 2a. parte ley 10.456).

    El fallo fue apelado por ambas partes, habiendo expresado y contestados los agravios cada una de ellas, respectivamente.

    Cumplidos los trámites previstos en la ley 10.456, la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.

  3. Los agravios de la demandada.

    Las críticas que formula al pronunciamiento de grado pueden enunciarse en los siguientes términos:

    3.1. La acción de amparo resultaba inadmisible toda vez que existían otros medios judiciales más idóneos y eficaces para obtener la tutela pretendida.

    3.2. El fallo incurrió en arbitrariedad en relación...

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