Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2011, expediente 35.688/06

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “FIORONI PARTICIPAZIONE S.R.L. Y OTROS C/ FILIZZOLA, JUAN S/

ORDINARIO”.

N° 35688/06 - JUZG. Nº 15 , SEC. Nº 30 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

FIORONI PARTICIPAZIONE S.R.L. Y OTROS C/ FILIZZOLA, JUAN S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., B.B.CaviglioneF. y M.F.B..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 831/43?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I. En las presentes actuaciones, el señor J. a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por FIORONI

PARTIZIPAZIONE S.R.L., SISTEMA INGENIERIA S.P.A., FIORONI

SISTEMAS S.P.A. y FIORONI INVESTIMENTI S.P.A. (en adelante “Grupo Fioroni”) contra J.F. por rendición de cuentas de los fondos que administraba, propiedad de las pretensoras, que ascendía a U$D 383.477, provenientes de: i)

transferencias a la cuenta bancaria del demandado y ii)

producto de la venta de acciones en “SCRA”. Asimismo,

desestimó el pedido de sanciones fundadas en el art. 45 del Código Procesal.

II. 1º) Para decidir en el sentido indicado,

meritó que no controvirtió el accionado tal deber originado en la ejecución de un mandato oportunamente otorgado. Añadió

que la prueba producida -analizada conforme con las reglas de la sana crítica- no evidencia la rendición de cuentas justificada y ordenada con relación a los importes que probó

la parte actora tuvo a disposición F..

Destacó inicialmente que las partes son contestes respecto de: i) la relación contractual que las vinculó, ii) la realización de las alegadas transferencias bancarias hasta la suma de U$S 242.477 y iii) la venta de las acciones de S.A.C.R.A. por U$S 145.000.

Recordó que la obligación de rendir cuentas cuando se manejan negocios ajenos constituye un principio general; siendo una operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra o en interés ajeno le da a ésta razón de su cometido.

Juzgó entonces que, a pesar de haber argüido la realización de la rendición de cuentas en oportunidad de viajar a Italia en junio de 2000, F. no aportó

elementos de convicción al respecto. En particular, explicó

que:

i) La copia de fax del 14-12-99 (Anexo II de la contestación de demanda, fs. 194/5) no justifica el destino de los fondos originados en la venta de las acciones “SACRA”. Opinó que, aunque el instrumento no fue expresamente desconocido por su emisor –el Ing. P.- éste manifestó

que: “La empresa tenía mucho interés en el resultado de la operación SACRA, considerando las dificultades económicas que estaba atravesando…” (testimonial de fs. 672), sin siquiera mencionar la existencia de cierta directiva en el sentido del que surge en dicho instrumento.

ii) El incontrovertido viaje a Italia en junio de 2000 (constancias de fs. 203/15) es insuficiente para desestimar la pretensión incoada por el “Grupo Fioroni".

iii) Los comprobantes de pago de honorarios profesionales agregados a la causa (anexos 21 a 30) son ineficaces pues no se acreditó la exigibilidad de tales obligaciones ni se demostró acabadamente que esos servicios Poder Judicial de la Nación profesionales fueron en exclusivo beneficio de las pretensoras. Concluyó que debió probarse la relación contractual del Grupo Fioroni con el estudio jurídico del Dr.

Spota.

iv) La inobservada prueba testimonial producida a fs. 633/44, revela que no se cumplió con el deber que aquí se endilga al defendido y que aquella rendición que se pretendió presentar resultó de contenido confuso y con documentos desordenados.

v) Es inadmisible la hipótesis de aceptación tácita de las cuentas por la verificación de cierto crédito por los servicios profesionales que brindó el demandado al grupo. Ello, por cuanto es reiterada y pacífica la USO OFICIAL

jurisprudencia que precisa que la rendición de cuentas supone una cuenta formal, acompañada de la comprobación documentada de sus distintos rubros, que no puede ser presentada en forma sinóptica puesto que, necesariamente, ha de tener carácter descriptivo y quien la rinde debe explicar la manera en que ha desempeñado la gestión y las razones que tuvo para hacerlo de ese modo.

2º) En otro orden de ideas, rechazó la solicitud de testado de ciertos términos agraviantes en la demanda toda vez que no parece que las actoras hubieran perseguido con sus dichos la finalidad de injuriar u ofender a la contraria. Adicionalmente, las expresas excusas sólo respecto de ciertos términos que utilizó su letrado,

evidencian que los restantes fueron para realizar -según dijo- una adecuada comprensión de las bases de la presente acción.

3º) Finalmente, desestimó el pedido de la actora de aplicar sanciones por temeridad y malicia a la parte accionada. Se fundó en que, siendo un régimen de aplicación restrictiva y teniendo en cuenta que los propósitos deben ser manifiestos y evidentes, no se verificaron elementos de juicio que acrediten la mala fe o que descarten la probabilidad de que se haya incurrido en error.

III. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron ambas partes. Las actoras, mediante la incontestada expresión de agravios de fs. 874/6, y el accionado fundó su recurso a fs.865/71, replicados por F. a fs.878/83.

1º) Agravia a las actoras el rechazo del pedido de sanciones por las conductas procesales de su contraparte. Argumentan que la defensa se basó en hechos ficticios e irreales, mintiendo y falsificando ideológica y materialmente documentación: i) manuscritos del Ing. P.,

ii) fax del 17.3.00, (Anexo III de la contestación de demanda, fs. 198/9) - y iii) fax del 14.12.99, (Anexo II de la contestación de demanda, fs. 194/5).

2º) De su lado, las cinco quejas planteadas por la parte demandada discurren –sintéticamente- sobre los siguientes aspectos:

a). La prescindencia de prueba producida en autos y los dichos de la propia actora. En particular,

refiere al fax del 17.3.00 (identificado como “Anexo III”),

que –a su criterio- revela el requerimiento a rendir cuentas por el período 1.9.99/29.2.00, lo que implicaría que las anteriores ya estaban aprobadas.

Arguye que tal instrumento sólo fue desconocido genéricamente, habiendo admitido las pretensoras:

i) que pudo haber sido enviado por un dependiente con el cual perdió contacto (fs. 251 vta.), ii) el número de teléfono del remitente como propio así como el logotipo (fs. 271/2) y iii)

que solventaron los gastos del viaje a Italia en junio de 2000.

b). La conclusión del Juez a quo sobre la falta de elementos probatorios de la vinculación entre el Poder Judicial de la Nación estudio S. y el Grupo Fioroni, a pesar del expreso reconocimiento de las actoras al respecto.

c). El desconocimiento de la veracidad del fax del 14.12.99 (Anexo II, fs. 194/5) –que instruye el pago de honorarios al estudio del Dr. Spota- cuando fue aceptada por las accionantes su autenticidad, lo que justifica el destino de los fondos originados en la venta de acciones.

d). El erróneo encuadre de la cuestión; que -

según explicó- abarca dos situaciones: i) estando tácitamente aprobadas las cuentas, eventualmente, hubiera correspondido iniciar una acción de impugnación mas no de rendición y ii)

se supedita la validez de la rendición a fórmulas sacramentales.

USO OFICIAL

IV. 1º). Serán tratados inicialmente los agravios planteados por la defendida, en tanto propugnan la revocación del fallo apelado, los que se analizarán en conjunto atento a la unidad estructural que conforman.

2º). Manifiesta el recurrente haber dado extrajudicialmente cumplimiento a su deber, mediante la entrega de documentación respaldatoria de manera informal,

conservando únicamente cierto manuscrito (Anexo IV del escrito de contestación de demanda), reputando inadmisible la formalidad pretendida por el Sentenciante a quo.

Agrega que el silencio de las accionantes por cuatro años, revela la aceptación tácita y la improcedencia de la acción.

Invoca, asimismo, que el Juez de la anterior instancia omitió ciertos hechos determinantes que fueron comprobados en la causa:

i) la aprobación de cuentas hasta el 31-8-99,

en tanto el fax del 17.3.00 –que postula fue reconocido por las demandantes- solamente exige aquéllas por el período 1-9-

99 al 29-2-00.

ii) La remisión del fax del 14.12.99 con instrucciones de aplicar al pago de honorarios los fondos obtenidos de la venta de las acciones, cuya autenticidad fue arbitrariamente desconocida en el fallo en crisis.

iii) El viaje de F. a Italia en junio de 2000, con todos los gastos pagados por el “Grupo Fioroni”,

ocasión en que se rindieron cuentas y cuyo saldo resultante fue verificado a su favor en concepto de honorarios pactados.

3º) Cabe recordar que, entendida con un alcance amplio, la rendición de cuentas es “un deber legal de poner en conocimiento del dueño del negocio los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la forma ordinaria en que se cumple con ese deber. Puede suceder que algún hecho relativo al negocio no sea representable o descriptible por medio de cuentas, y en tal caso, quien deba rendir las cuentas no estará de seguro dispensado de informar omitiendo el indicado hecho, el cual debe ser puesto en conocimiento del dueño del negocio,

en la forma que resulte posible. Más aún: el gestor por razón de su obligación de rendir cuentas está en el deber de suministrar al dueño del negocio no sólo los datos que basten para entender la cuenta, sino también todos aquellos que puedan ser útiles o necesarios y que el dueño del negocio le exija

(S., J.B., “Comentario del Código de Comercio argentino precedido de una generalización del derecho comercial”, V.A.E., Bs. As., 1923, nro. 456,

p. 311, cit. en CNCom., S.C., “ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. c. Galicia Factoring y Leasing S.A. y otro”, del 9-3-10, LL del 16-07-10).

El mismo autor señala luego que “cuando se rinde cuentas de una...

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