Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Marzo de 2013, expediente 8.701-C

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 16 /13-Civil/Def. Rosario, 6 de marzo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 8701-C “FIORI,

M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Cobro de Pesos”, (n°

11671/B del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 39) y por la actora (fs.

40) contra la sentencia nº 148/12, que rechazó la defensa de prescripción planteada por la demandada; hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.F. contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa, y ordenó la incorporación al haber de retiro de la actora de las sumas instituidas por el artículo 5° de los Decretos 871/07, 1053/08 y 751/09 y el pago de las retroactividades en la forma y por los fundamentos del considerando tercero;

rechazó la pretensión en relación a la liquidación y pago de los suplementos del decreto 2769/93, conforme los argumentos expuestos en el considerando segundo, con costas a la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.) (fs.

33/36).

Concedidos los recursos (fs. 41), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 43/44). Los recurrentes expresaron sus agravios (fs. 45/52 y 55/57) y contestados por ambas partes (fs. 53 vta. y 59/61 vta.), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 62/63).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de que se haya ordenado la incorporación a los haberes de retiro de los accionantes las asignaciones dispuestas por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 cuyo objeto es incrementar los porcentuales de los suplementos particulares establecidos por el Decreto 2769/93.

    Expresa que los suplementos y compensaciones reclamados tienen el carácter de suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción de carácter previo que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio efectivo y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Continúa diciendo, que todos estos suplementos, no son otra 2

    cosa que suplementos particulares y por lo tanto no integran el haber mensual en el sentido del artículo 55 de la ley 19.101.

    Manifiesta que el artículo 74 de la ley 19.101 al definir el haber de retiro del personal militar, expresa que “cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, se calculará

    sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales ” Y en el inciso 2°, dice que “ los suplementos particulares quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro ”.

    Por tanto, aduce, resulta claro que los suplementos particulares quedan fuera de este sistema de correlación entre el haber del personal militar en actividad y el retirado.

    Resalta asimismo que no se haya declarado la inconstitucionalidad de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,

    siendo este a su entender un requisito indispensable para tornar inaplicable el cumplimiento de los mismos. Cita jurisprudencia en su apoyo.

    Realiza un análisis de la doctrina del fallo “Z.” de la C.S.J.N.

    y expone que resulta agraviante en cuanto se ha condenado a su parte al pago de las sumas adeudadas aplicando la tasa de interés activa promedio publicada por el BCRA.

    Se agravia así también en el punto III “Costas Judiciales” de su escrito de la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte actora por ser demasiado elevados, teniendo en cuenta la estandarización de este tipo de juicios, la simpleza de todo el trámite, y poca extensión y complejidad de los trabajos efectuados por lo que solicita que en caso de considerar que corresponde a su parte el pago de los honorarios, se proceda a la disminución de los honorarios regulados.

  2. ) Se agravia la actora por cuanto se rechazó la incorporación de los conceptos creados por el decreto 2769/93. Señaló que esa decisión desestimatoria, se encuentra apoyada en jurisprudencia en desuso por nuestro Máximo Tribunal (Fallo “Villegas”) cuya doctrina ha sido modificada con los recientes precedentes jurisprudenciales (Fallos “Torres”, “O.”, “Salas”) en 3

    Poder Judicial de la Nación plena vigencia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.

    Manifiesta que la sentencia impugnada contradice los más elevados principios que imperan en nuestro sistema republicano y que se contrapone expresamente con los lineamientos definidos en los Fallos dictados recientemente por la C.S.J.N., pudiendo ser calificada –agregó- como una sentencia arbitraria a los fines del oportuno planteo de inconstitucionalidad ante este Tribunal Supremo.

    Señala que no sólo el adicional transitorio resulta de carácter remunerativo en virtud de los arts. 5º de los decretos 1104/05 y siguientes, sino que con el dictado del mismo se hizo palmario el carácter general y salarial de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Cita jurisprudencia al respecto.

    Remarca que en la sentencia se trata de dilucidar si los aumentos deben ser incorporados meramente al “haber”, en tanto el objeto de la demanda de autos ha sido establecer que tanto los suplementos como sus sucesivos aumentos deben ser considerados de carácter general y remunerativos conforme lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.101 pasando así a formar parte del rubro USO OFICIAL

    sueldo

    .

    Por último se agravia de...

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