Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Agosto de 2015, expediente FSA 015000255/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “FIORI, I.R. c/

Anses y otro s/ Expedientes civiles”, expte 15000255/2010.

(Juzgado Federal de Salta n°1)

ta, 13 de agosto de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la Provincia de Salta a fs. 73 y por la ANSeS a fs. 74 y fundado a fs. 85/87 y fs. 88/91, respectivamente.

  1. Sentencia de primera instancia:

    Que con fecha 12 de julio de 2012 el juez de primera instancia rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Salta; hace lugar a la demanda en contra de Anses y Provincia de Salta; ordena el reajuste del haber previsional del actor en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría tenida en cuenta al determinarse su jubilación (ley 6335, arts. 48 inc. a y 57 de la provincia de Salta); ordena el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 07 de abril de 2008, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina; reserva el planteo de inconstitucionalidad de los topes para la etapa de la liquidación; rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.417 e impone las costas por el orden causado (fs. 64/68).-

  2. De los agravios y su contestación:

    1. Que la provincia de Salta considera que su planteo de falta de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta legitimación debe prosperar puesto que el Estado Nacional tomó a su cargo el pago de las prestaciones previsionales, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas primera, tercera y decimocuarta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de Salta al Estado Nacional. Refiere que los créditos retroactivos reconocidos son de fecha posterior al traspaso de las obligaciones previsionales de la Provincia a la Nación. Alude que en la cláusula tercera se dispuso que el Estado Nacional tomó a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la ley 6719, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme a los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes 24.241 y 24.463. Por ello, concluye que el Estado Nacional se hizo cargo de la totalidad de los beneficios de la Caja Provincial liquidada. Aclara que hasta el 13 de enero de 1996 rigió la ley provincial 6719, sus modificatorias y complementarias y que, con posterioridad a dicha fecha, los beneficios se rigen por las disposiciones de la ley 24.241 y 24.463. Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal (fs. 85/87).-

    2. Que la ANSeS considera que el juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta que a partir del año 1996 con la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de Salta al Estado Nacional, aprobado por la ley provincial 6818/96, tanto la movilidad como los nuevos beneficios a otorgar quedaron regidos por la ley 24.241 y sus modificatorias leyes 24.463 y 26.417; omitiéndose aplicar las disposiciones Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta establecidas en el Convenio. Aduce que la resolución apelada aplica la normativa provincial, que se encuentra derogada y sin declarar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del Convenio.

    Destaca que dicho Convenio encuentra su precedente en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Trabajo de 1993 -ratificado por Nación por la ley 24.307 y el decreto 14/94- por el que las provincias, a través de sus respectivas autoridades, acordaron adherir al nuevo marco legal previsional. Alude que la Nación asumió el compromiso de respetar el status quo o la calidad de jubilado reconocido por la legislación provincial, vedándose a la ANSeS la modificación de los parámetros legales por los cuales se obtuvieron dichos beneficios; disponiéndose la derogación expresa de la legislación provincial y la aplicación de las normas previsionales nacionales a las prestaciones, en especial las referidas a los topes y movilidades previstas en las leyes 24.241 y 24.463.

    Agrega que la integridad del beneficio no comprende al contenido económico de la prestación, por lo que resultan procedentes las modificaciones legales que impliquen alteraciones en los mecanismos de movilidad jubilatorio, sin que pueda invocarse como derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en actividad. Refiere al antecedente “Arrues” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, reitera la reserva del caso federal (fs. 88/91).

    A la cuestión planteada el Dr.

    R.R.-B.C. dijo:

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta

  3. Que el thema decidendum consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a los fines de reajustar el haber previsional del actor y, consecuentemente, si es conforme a derecho el decisorio que ordena dicha adecuación en base al régimen provincial en virtud del cual obtuvo su beneficio previsional, o si, por el contrario, corresponde calcularlo a la luz de las leyes nacionales 24.241, 24.463, concordantes y modificatorias, y si resulta o no procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Provincia de Salta.-

    A tal fin, y de las constancias de la causa surge que el actor obtuvo su jubilación ordinaria el 23 de noviembre de 1992, otorgado por la ex Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 incs.

    1. y b), 24 y 48 inc. a) de la ley 6335, en el porcentaje del 82% de su remuneración al cese; norma que fue sucedida por diversas leyes provinciales que mantuvieron la regla del 82% móvil para el calculo del haber, incluida la ley 6719, hasta el dictado de la ley local 6818 (B.O. 05/01/96).

  4. Que por ésta última legislación provincial se declaró en emergencia el sistema previsional de la provincia de Salta (art. 1); se “derogaron todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional de la provincia” (art. 3) y se aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la provincia de Salta al Estado Nacional celebrado el 29/12/1995 (en el marco de lo dispuesto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales el 12/08/1993 -ratificado por Decreto Nacional 14/94 y por la ley provincial 4978- y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2°, inc, a), ap.

    4° de la ley 24.241), mediante el cual “la Provincia transfiere al Estado Nacional y éste acepta, su sistema de previsión social vigente regulado por la ley provincial 6719 sancionado el 14-12-

    93” (cláusula 1º, 1º párr., énfasis añadido).

    En consecuencia, resulta necesario, a los fines de la dilucidación del presente caso, analizar los términos del citado documento para determinar el alcance de las obligaciones convenidas entre la provincia de Salta y el Estado Nacional.-

    1. Obligaciones asumidas por la Provincia de Salta: conforme la cláusula primera, 2º párr., la transferencia “comporta y conlleva” la delegación de la Provincia en favor de la Nación “de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier grado que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial”. De ahí que, expresa el 3º párr., “las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en la ley (provincial) mencionada, con excepción del correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario” y las pensiones no contributivas, Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta afirmándose -de modo igualmente categórico- que en “todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos” (últ. párr., énfasis añadido).

      Sin perjuicio de dicha delegación, la Provincia de Salta se comprometió a tramitar y mantener “a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumir las condenas que en los mismos pudieran dictarse contra ella”; como así también asume “las deudas previsionales que se hubieran contraído o devengado hasta el momento de la transferencia” (cláusula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR