Sentencia nº DJBA 157, 45 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 1999, expediente C 63076

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Primera de Bahía Blanca revocó la resolución de primera instancia, haciendo saber al Banco Central que deberá abstenerse de seguir afectando fondos de la liquidación al pago de honorarios a letrados contratados, debiendo restituir los indebidamente detraídos por tal concepto. Asimismo, deberá suministrar la información que se indica (fs. 354/358).

Contra este decisorio se alza la entidad bancaria mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 362/368.

Manifiesta que se han vulnerado los arts. 50 incs. “a” y “c” ap. 1º de la ley de entidades financieras con las sucesivas reformas; art. 211, 176 y ccs. de la ley 19.551 y sus reformas; art. 649 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial; art. 68 y ss. del Código de Comercio y decreto 2077/99 (fs. 363 vta.) a través de los siguientes agravios:

  1. La Cámara llega a un resultado disvalioso al aplicar a los honorarios del personal contratado previstos en el art. 50 inc. “c” ap. 1º de la ley 21.526 el principio de la gratuidad contenido, para el caso de los representantes del Banco Central con función de síndico liquidador, en el art. 50 inc. “a” de la misma ley (fs. 364/366).

  2. Yerra el “a quo” al hacer lugar a las impugnaciones dirigidas contra un informe trimestral cuando no se ha previsto ningún trámite judicial a esos fines. Para la eventualidad de que tal informe sea considerado una rendición de cuentas, estima el quejoso que la misma no podrá exigirse por períodos fenecidos y consentidos y por ende, no resulta procedente la condena a restituir fondos (fs. 366/367).

  3. Se equivoca la Alzada cuando impone las costas al Banco liquidador sin que exista sustento legal que lo avale, debiendo las mismas ser soportadas por la masa fallida (fs. 367/vta.).

Más allá de la impugnabilidad de los informes periódicos presentados por la sindicatura planteo que subyace en el segundo de los agravios referidos, estimo que al haber la Cámara ingresado al fondo del tema en debate coresponde abordar al cuestionamiento traído en primer término, el cual en mi opinión resulta de entidad suficiente para el ejercicio de la potestad casatoria de esa Corte.

En efecto, estimo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una indebida extensión del principio de gratuidad que corresponde a la actuación de los funcionarios dependientes del Banco Central (síndico inventariador y liquidador) y que se encuentra expresamente consagrada en el art. 50 inc. “a” de la ley 21.526.

Para ello, ha omitido tener en cuenta lo que prevé el inciso “c” ap. 1º de ese mismo artículo, cuando expresa que el Banco Central podrá sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra “contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario y los servicios de cualquier naturaleza destinados al mismo fin”.

Esta es la norma que corresponde aplicar a los auxiliares contratados por la sindicatura, como es el caso de los letrados de que se trata en el “sub lite”.

Y en ella se contempla el carácter remunerado de sus servicios. No otro puede ser el sentido de la expresión “con cargo a la liquidación”.

Tal es, por otro lado, el criterio sustentado por esa Suprema Corte (conf. Ac. 45.969, sent. del 24392; Ac. 47.929, sent. del 28492; Ac. 42.266, sent. del 16692; Ac. 50.508, sent. del 30393 y dictamen de esta Procuración General en causa Ac. 53.838, del 151093.

  1. dicta, debo decir que en esos precedentes, V.E. ha dispuesto que los honorarios del profesional contratado por el Banco Central “deben considerarse como un `gasto' incurrido por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en último término, a la liquidación bajo el amparo del privilegio absoluto del art. 54 de la llamada ley 21.526”.

Siendo consecuente con tal criterio y dejando a salvo la opinión en contrario de esta Procuración General ya vertida en el dictamen referido “supra” estimo que el pago de los honorarios de los letrados debe correr por cuenta del Banco Central, sin perjuicio del posterior recupero de tales montos con eventual aplicación del privilegio al que alude la doctrina de esa Suprema Corte arriba citada.

Atento lo manifestado, estimo que los restantes agravios han perdido virtualidad, omitiendo por ello expedirme a su respecto.

Por las razones vertidas, es mi opinión que V.E. debería casar la sentencia recurrida, haciendo aplicación del art. 50 inc.c ap. 1º de la ley 21.526 y declarando por ello remunerables los...

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