Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 023320/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91471 CAUSA NRO.

23320/2015 AUTOS: “F.M.B. c/ ART LIDERAR S.A. s/ Accidente – Acción Civil”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar a la actora las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 y por la Ley 26773 correspondientes a la minusvalía psicofísica que presenta como consecuencia del accidente in itínere que sufrió

    el 13.05.2014

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 115/116 y fs. 118/120. Por su parte, a fs. 115, la representación letrada de la parte actora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad psíquica receptado por la magistrada de origen para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes, y porque no se hizo lugar al adicional previsto por el art. 3º de la Ley 26773.-

    La parte demandada se queja por la fecha del cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada al capital de condena. Asimismo, objeta por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y del perito médico, y por bajos, los regulados a su favor.

  3. El recurso interpuesto por la parte actora tendrá favorable recepción.

    Recuerdo que el día 13.05 2014 la Sra Filippe sufrió un accidente automovilístico cuando circulaba en automóvil desde su lugar de trabajo hacia su casa, al ser embestida por otro automóvil que la chocó por el lado izquierdo.

    A raíz del impacto sufrió un corte en la frente del lado izquierdo como así

    también raspones en la cara y pierna izquierda. Fue asistida por un prestador de la aseguradora demandada (Clínica Modelo de M.)) donde se le efectuaron las curaciones correspondientes, dándosele el alta el 01.04.2015 sin incapacidad. Debido a las secuelas que dice padecer, inició el presente reclamo a fin de obtener el pago de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen legal vigente.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #26875022#164646892#20161018084508599 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación La perito médica informó a fs. 75/85 que como consecuencia del accidente, la Sra Filippe presenta una minusvalía física del 21% de la t.o. por padecer de lesión del latigazo con irradiación braquial, lesión en la pierna izquierda zona interna de la rodilla, cicatriz frontal de 7,5 cms., y lesión en el labio superior. En el plano psíquico, la experta dijo que la actora presentaba un cuadro de estrés postraumático como consecuencia del infortunio por lo que le otorgó una incapacidad del 20%, arribando a una minoración global por ambas áreas del 41% de la t.o..

    No obstante, la magistrada de origen consideró una incapacidad psicológica del 10% para cuantificar la indemnización correspondiente, es decir que calculó la prestación dineraria sobre la base de un 31% de incapacidad, lo que motivó la queja de la accionante No comparto el criterio sustentado en origen en relación a la reducción en el porcentaje de incapacidad psicológica, pues a mi entender, dicha minoración puede superar con creces el porcentaje de incapacidad física independientemente de que uno sea consecuencia del otro, cuando como en el caso nos hallamos frente a un hecho traumático (accidente de tránsito) como el aquí descripto, resultando además indiferente el hecho de que la trabajadora requiera atención terapéutica de apoyo en el futuro.

    Al respecto, considero que el porcentaje de incapacidad otorgada por los médicos, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre el mismo refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora. Ello lo afirmo porque no resulta inverosímil que una persona que sufre un accidente de la magnitud del relatado en el inicio, en el cual un automóvil choca contra otro, provocando las lesiones descriptas por la perito médica, pueda dejar secuelas en la psiquis de la trabajadora y en su vida de relación. Por ello, no considero elevada la incapacidad otorgada por la perito médica en base a la apreciación que ésta efectuó del impacto que generó

    el accidente en la psiquis de la trabajadora luego de varias entrevistas y tests que se le efectuaron. En consecuencia, acepto y comparto las conclusiones del dictamen por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58).

    En consecuencia, corresponde determinar que la actora presenta una incapacidad del 41% de la t.o. (21% en concepto de incapacidad física y 20%

    en concepto de incapacidad psicológica), y por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente (art. 14 inc b LRT con ajuste a dicha disminución laborativa.

    En este sentido, señalo que la magistrada de origen difirió a condena el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, que resultó superior a la suma resultante de aplicar el límite mínimo proporcional establecido...

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