Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 21.181/2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100117 SALA II

Expediente Nº 21.181/2009 (J.. Nº 30)

AUTOS: “FIGUEROA, M. DE REYES C/ VISET SEGURIDAD IN-

TEGRAL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13-02-2012, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 352/357, dictado por la Dra. B.Q. de V., que receptó la acción incoada por el Sr. F.-

    roa contra Viset Seguridad Integral S.R.L. y rechazó el reclamo dirigido contra HSBC Bank Argentina S.A., se alza la parte actora en los términos del recurso que luce a fs. 360/363 (replicado por la contraparte a fs. 372/375).

    Por su parte, el representante legal de HSBC Bank Argentina S.A. (fs. 358/359) apela los honorarios que le fueran regulados por consi-

    derarlos reducidos y por altos los de la actora y perito contador.

    Previo a introducirme en el análisis del recurso del pretensor, memoro que la magistrada de grado reputó ajustada a derecho la decisión rupturista del actor (despido indirecto), por cuanto la omisión de pago de haberes constituyó injuria grave fundante del distracto. En consecuencia, condenó a la em-

    presa de seguridad al pago de la suma de $56.322,50, eximiendo, en cambio, a la co-

    demandada HSBC, en cuyas instalaciones prestaba servicios de vigilancia el actor,

    de toda responsabilidad, destacando que esta coaccionada cumplimentó las obliga-

    ciones que impone el art. 30 L.C.T., norma en virtud de la cual fue traída a juicio.

  2. El cuestionamiento central del accionante versa sobre el rechazo de la responsabilidad solidaria que atribuye a la firma HSBC Bank Argen-

    tina S.A., señalando que, por tratarse de una entidad bancaria destinada a la custodia de valores, las tareas del vigilador son inescindibles de la actividad específica de la demandada.

    Destaca, además, que por orden del Banco Central las entidades bancarias están obligadas a proveer “Medidas mínimas de seguridad”

    (cfrme comunicación “A” 3390 del Banco Central de la República Argentina) y, en este sentido, las tareas a las que se encontraba afectado el actor formaban parte de la Expte. N°21.181/2009

    Poder Judicial de la Nación actividad normal y específica propia de la entidad bancaria, resultando de aplicación la responsabilidad del art. 30 L.C.T.

    Además, señala que la coaccionada HSBC no habría dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo, dado que no exigió a V. (em-

    pleador directo del actor) el comprobante del pago de las remuneraciones del actor correspondiente al mes de octubre de 2010.

    La queja expuesta en tales términos tendrá andamiaje en mi voto por los fundamentos que a continuación expongo.

    Como es sabido, hay dos grandes visiones del tema que dividen a la doctrina y la jurisprudencia. Una se encuadra en una interpretación estricta del concepto de “objeto” o “giro” empresario. Para esta concepción es ajeno al objeto o giro de la empresa todo lo que no haga íntima, esencial y precisamente a aquello a lo que la organización se dedica y que la distingue.

    La otra visión, de la que participo (véase Interme-

    diación Laboral, que publicara en colaboración con E.G.P., Bs. As.,

    l993, D.G.L.J., seguida, entre otros, por la S.C.B.A., juzga el proceso productivo o prestador de servicios en forma integral. Así, se entiende que el objeto empresarial se logra merced a actos específicos y otros de apoyo, sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles. Afirmamos, quienes así pen-

    samos, que el objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esencia-

    les), pero también de otros secundarios que les dan soporte y sin los cuales aquel no puede brindarse, dándose en llamar a esta vinculación tan estrecha “inescindibilidad”

    de las actividades.

    Sostengo el criterio que considera que la seguridad y custodia de valores de una entidad bancaria dependen necesariamente del servicio de vigilancia, el que no puede considerarse meramente accesorio o contingente sino que es imprescindible, inescindible e inherente. En efecto, si bien la seguridad no consti-

    tuye la actividad principal del establecimiento o explotación, dirigido a la interme-

    diación financiera, lo cierto es que quienes operan a través de este sistema lo hacen teniendo en cuenta la seguridad y resguardo de sus bienes que la entidad bancaria proporciona, por lo que la actividad de vigilancia es inescindible de la actividad prin-

    cipal del contratista (en el caso HSBC).

    Nada menos que el profesor Justo López (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ediciones Contabilidad Moderna, t. I pág. 258

    Buenos Aires, 1978, 1ra. edición) expresaba que la solidaridad es asimismo extensi-

    va a los casos de actividades “accesorias”, con tal que se hallen “integradas perma-

    nentemente” al establecimiento, quedando fuera de esa conceptualización las funcio-

    nes extraordinarias o eventuales. También el profesor A.V.V. (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por V.V., Ed. Astrea SA, Bs.

    E.. N°21.181/2009

    Poder Judicial de la Nación As. 1982, t. II págs. 358 y concs.) avaló doctrinariamente esta postura al indicar que por “actividad normal” no sólo deben entenderse aquellas labores que atañen direc-

    tamente al cumplimiento del fin empresario perseguido, sino también aquellas otras que resultan “coadyuvantes y necesarias” (aún cuando “secundarias”), de manera que, no obstante ser “auxiliares” o de apoyo, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad.

    J.R.M. (“Algunos aspectos de la solidaridad en el derecho del trabajo”, en revista LT, XXXIV,83/4) y J.C.F. Madrid (Tratado Práctico de De-

    recho del Trabajo, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1ra. edición, t. I, pág. 93l) apo-

    yan esta tesis amplia de interpretación.

    Y bien, situado en esta postura, considero que es evidente que las tareas que Viset Seguridad Integral S.R.L.. desarrolló, y en las que militó el aporte del reclamante, forman parte del objeto de la entidad financiera co-

    demandada..

    Ahora bien, el art. 30 LCT responsabiliza solidaria-

    mente por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación a aquellos que cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o sub-

    contraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondien-

    tes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito y, en tal delegación, omitan ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios.

    En la especie, el actor denunció que sus tareas con-

    sistían en la vigilancia del establecimiento de HSBC Bank Argentina S.A. desde el año 2003 hasta el distracto, por todo lo cual entiendo que resultan aplicables las dis-

    posiciones del art. 30 de la LC...

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