Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 015488/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109327 EXPEDIENTE NRO.: 15488/2012 AUTOS: FIGUEROA , L.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO A

V. DEL LIBERTADOR 3014 s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada (fs. 237/42) se alza la parte demandada mediante el memorial recursivo obrante a fs. 243/48, que mereció réplica de su contraria a fs. 256/59.

La recurrente se queja porque el magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción, valorando, a su criterio, en forma incorrecta el intercambio telegráfico ocurrido entre las partes. En tal sentido, sostiene que en la presente causa el vínculo no se extinguió por el despido indirecto decidido por el trabajador sino por el despido directo con invocación de justa causa por su parte, y que por lo tanto no hubo negativa de tareas.

Asimismo, se queja por la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, ya que dice haber puesto a disposición del actor los correspondientes certificados, y apela la imposición de las costas a su cargo y la regulación de los profesionales intervinientes, que reputa elevada.

En esta causa el Dr. G.M. consideró que el vínculo se extinguió en razón del despido indirecto decidido por el trabajador, comunicado mediante su epístola del 08/08/11, y que la causal invocada, previa constitución en mora, fue la negativa de tareas por parte de la patronal. En tal orden ideas, tuvo en cuenta la voluntad rupturista de la empleadora que encontró plasmada en una misiva anterior al distracto, mediante la cual la demandada había intentado extinguir el vínculo con expresión de justa causa, sin que dicha notificación llegase a la esfera de conocimiento del trabajador, y en lo informado por el perito contador interviniente, que dio cuenta del registro por el empleador de la fecha de egreso del actor en sus asientos, consignándola el 31/07/11, es decir, nueve días antes de la extinción formal. En mérito a ello, consideró

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