Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Octubre de 2015, expediente CSS 009337/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Interlocutoria Expte. Nº: 9337/2005 Autos: “F.E.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, .

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra los pronunciamientos de fs.

463 y 478.

La parte se agravia de la liquidación aprobada en autos en relación a la fecha inicial de pago, que no se aplica la doctrina sentada en el caso “Villanustre, R.F.”, que corresponde la deducción prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24463 y retención del impuesto a las ganancias. Por último, apela la imposición de las costas a su cargo y la regulación de honorarios a favor del patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

Respecto a la fecha inicial de pago, toda vez que surge de la liquidación aprobada en autos que se ha liquidado conforme la fecha ordenada a fs. 315, es decir, 9 de septiembre de 1996, corresponde rechazar el agravio.

En cuanto al tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463, adelanto mi opinión en cuanto no le asiste razón a la demandada, ya que no se discute en autos que la actora haya obtenido su beneficio previsional de conformidad con la ley especial mencionada y que el organismo previsional determinara el haber de pasividad conforme a dicha normativa.

Entrando al análisis de la cuestión, este Tribunal en los autos “De la Guardia Ernesto Luis Enrique C/ Anses S/ Reajuste Varios” sent. del 19/9/93" dispuso que el tope previsto por el artículo 9 de la ley 24.463 no es aplicable a los beneficios obtenidos al amparo de leyes especiales, toda vez que el objeto de la ley 24.463 fue reformar el sistema integral de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24.241 que establecía un régimen de movilidad distinto a los regímenes especiales y específico jubilatorios (En similar sentido "SALMERON JOSE LUIS Y OTROS c/ANSES" Sent. del 12 3 98). En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad para el caso de autos, del art. 9 de la ley 24.463.

Respecto al agravio esgrimido relacionado con el apercibimiento, no advierto ningún interés vulnerado del quejoso que lo habilite a exteriorizar el agravio que vierte por el no cumplimiento con el pago de lo debido en el plazo de diez días, dado que ello no le provoca perjuicio concreto alguno, ni lo coloca en estado de indefensión, sino, que por el contrario, de cumplir con lo...

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