Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Abril de 2014, expediente FSA 061000196/2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “FIGUEROA DE C.H. c/ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES s/

EXPROPIACIÓN INVERSA”, Expte.

61000196/2012- Juzgado Federal N° 1 de Salta-

ta, 16 de abril de 2014 VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por los actores a fs. 588, 591, 592 y 593, y por la demandada a fs. 598, fundados a fs.

769/777 vta., y 633/635, respectivamente; El Dr. R.R.B.C. dijo:

CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la resolución del 6 de junio de 2012 (fs. 577/587), mediante la cual el Juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada a fs. 70/80 con costas a su cargo; rechazó la demanda por expropiación inversa promovida a fs. 25/32 vta.; tuvo por configurado, en los términos del art. 33 de la ley 21.499, el abandono de la expropiación por parte del Estado Nacional respecto de la fracción de terreno de propiedad de los demandantes, de 8.097 has. 00a. 04 ca. 50 dm2, del inmueble rural ‘Rodeo Monte’, catastro Nº 467 del Dpto. Santa Victoria de esta Provincia de Salta, que en su momento fuera calificada de utilidad pública y sujeta a expropiación por ley 20.656 (arts. 1º y 2º) y, en consecuencia, mandó que se tenga al citado bien por desafectado y estableció las costas del juicio por el orden causado.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  2. A fs. 633/635 la demandada expresó agravios, solicitando la revocación de la sentencia cuestionada con imposición de costas.

    Se agravió en primer término del rechazo de la excepción de prescripción deducida por su parte. En este sentido, adujo que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 56 de la ley 21.499, cuya inconstitucionalidad negara expresamente, al igual que la aplicabilidad al caso de autos de la jurisprudencia invocada por los actores sobre el punto.

    Añadió que sin perjuicio de lo antes expuesto, también se encuentra cumplido el término fijado por el art. 4023 del Código Civil, teniendo en cuenta que siempre estuvieron disponibles a favor de los propietarios las garantías y remedios judiciales vinculados a la defensa de su derecho de propiedad, habiendo podido plantear el abandono de la expropiación una vez culminado el tiempo establecido en el art. 33 de la citada ley 21.499. Citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “Garden, J. c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, de fecha 01/07/1997.

    Por otra parte impugnó la imposición de costas por el orden causado efectuada por el magistrado de la anterior instancia en relación a la cuestión de fondo. Sobre el particular alegó que los argumentos que dan sustento a la decisión adoptada al respecto carecen de virtualidad jurídica suficiente para enervar el principio sentado por el art.

    68 del CPCCN.

    En este horizonte, expuso que el rechazo de la demanda en todas sus partes ha colocado a la contraria en el indiscutible status de perdidosa. A lo que añadió que la eximición parcial en el pago de las costas resulta una solución de carácter excepcional, no habiendo concurrido en autos ninguna de las causales que la justifican. Hizo reserva del caso federal.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  3. Que a fs. 769/777 expresaron agravios los Dres. F.C.F., R.G.P., Juan José

    Martínez y N.R.R., el primero por derecho propio y en ejercicio de la representación invocada en autos y los restantes en virtud del mandato que les fuera conferido para intervenir en las presentes.

    Expusieron liminarmente que en el punto II de la parte resolutiva del decisorio en crisis, en la parte que se consigna que la actuación del Dr. F.C.F. ha sido en ejercicio de sus propios derechos, se omitió añadir la personería que como Administrador Judicial provisorio del sucesorio de H.F. de C. también fue invocada en autos, por lo que solicitaron la modificación de la sentencia en este aspecto.

    Seguidamente, y tras citar el texto del inc. b) del art. 51 de la ley 21.499 de expropiaciones, pusieron de manifiesto que las afirmaciones del magistrado de grado relativas a que la mera existencia de una ley que afecta un bien por causa de utilidad pública no traduce un supuesto equiparable a la desposesión material, no resultan aplicables al caso de autos ni siquiera por aproximación. En este sentido, señalaron que al revés de lo que acontece con el común de las normas expropiatorias donde la declaración de utilidad pública precede a la posterior ejecución del objeto de la expropiación, la ley 20.656 creó al Parque Nacional Baritú, lo declaró de utilidad pública y ordenó la expropiación de las tierras con la superficie y límites allí consignados. Citaron su texto.

    Indicaron también que esta última norma fue dictada en procura de salvaguardar este inmueble rural, para las futuras generaciones, pues contiene la última reserva virgen del monte tropical conocido como Yungas, notable ejemplo de nuestro patrimonio natural.

    Por lo que queda dicho, continuaron, el Parque Nacional Baritú existe e incluye la fracción en litigio con independencia de que ésta sea o no expropiada, lo que implica su indisponibilidad en los términos del inc. b), del art. 51 de la ley 21.499.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En este orden de ideas, señalaron que el Parque de mención fue expresamente sujeto al régimen del decreto ley 18.594/1970 (art. 1 de la ley 20.656), el que prohíbe expresamente, en los parques nacionales, “a) la enajenación, arrendamiento o concesión de tierra; b) la instalación de industrias; c) la exploración y explotación mineras; d) la explotación agrícola, ganadera y forestal; e) la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de explotación de los recursos naturales; f) la construcción de viviendas, salvo las destinadas a los servicios de la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de la Nación y turísticos…” (art. 5).

    Agregaron que luego de la declaración de utilidad pública del bien –comprensivo de las tierras en conflicto- no desapareció el propósito del Estado de concretar la expropiación del inmueble de propiedad de los actores, ni medió la alegada inactividad por parte del demandado, toda vez que el 12/12/1980 se publicó en el Boletín Oficial la ley 22.351 de Parques Nacionales, que expresamente declara que el Parque Nacional Baritú creado por ley 20.656 integra el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales (art. 32), estableciendo su art. 5 una serie de prohibiciones con respecto a los actos y actividades que puedan llevarse a cabo en esas áreas.

    En este horizonte, manifestaron que las sucesivas interdicciones establecidas por el citado decreto 18.594 y por la ley 22.351 antes referida, demuestran la voluntad de mantener y continuar la expropiación y a la misma vez acreditan las restricciones o perturbaciones esenciales al ejercicio del derecho de propiedad de los actores, contrarias a la garantía consagrada en la Carta Magna sobre el punto. Citaron jurisprudencia.

    Asimismo relataron que mediante el dictado del decreto del PEN Nº 2149, publicado en el Boletín Oficial del 18/10/1990, se crearon las Reservas Naturales Estrictas (RNE) entre las que se cuenta la del Baritú, abarcativa de un sector del Parque de ese mismo nombre (art. 1, Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA inc. 8) que coincide con el inmueble de autos de acuerdo al mapa adjuntado a la norma como anexo (art. 2).

    Afirmaron que la categorización de RNE influyó

    decisivamente en los planes de manejo y en los operativos destinados particularmente a la vigilancia y monitoreo que mantiene a la fecha la Administración de Parques Nacionales sobre el predio.

    Sentado lo anterior aseguraron que el juez de grado se apartó de la letra y del espíritu de las disposiciones legales que rigen el caso sin dar razones valederas, pues solo basta leer los ya mencionados arts. 5 de la ley 18.594, 5 y 32 de la ley 22.351 y, 1 y 2 del decreto Nº 2149 para advertir la inocultable y esencial desposesión y turbación que sufrieron los actores en los términos del inc. b), del art. 51 de la ley 21.499, por la sola circunstancia de integrar su inmueble el área del Parque Nacional Baritú.

    Por otra parte, refirieron a las consideraciones del magistrado actuante sobre el supuesto aprovechamiento forestal de las tierras en cuestión por parte del arrendatario R.R.R. desde el 2/6/76 al 30/1/81, y sobre la donación de una hectárea del catastro Nº 467 a favor del Consejo de Educación de la Provincia de Salta, circunstancias que el juez reputó demostrativas de que los demandantes no se vieron privados de la posibilidad de usar y gozar de la fracción en litigio.

    Sobre el primer aspecto, indicaron que el aprovechamiento forestal aludido por el sentenciante nunca existió sobre la zona que acá se discute, habiéndose excluido expresamente del contrato de arrendamiento celebrado por la Sra. H.C. de F. y el Sr. R.R.R., la franja del catastro 467 sujeta a utilidad pública (cláusula primera). Aseguraron que fue en razón de tal salvedad que el organismo de control provincial autorizó la explotación sobre los montes no afectados al Parque. Asimismo, aludieron al valor probatorio y a la fecha cierta del instrumento que contiene el aludido convenio. Finalmente analizaron los antecedentes que sobre este punto obran en la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En cuanto a la segunda cuestión destacaron que el a quo omitió tomar en cuenta que la finca “Rodeo Monte”, catastro 467, posee 46.536 hectáreas, de las cuales solo 8907 fueron afectadas a expropiación por la ley 20.565, por lo que les quedó a los propietarios del inmueble un remanente de 37.629 hectáreas de absoluta libre disponibilidad. En este contexto, indicaron que la superficie donada para la construcción de una escuela se ubica en ese espacio...

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