Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 9.311/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.874 CAUSA N° 9.311/2009 SALA IV

FIGUEREDO VIRGINIA BEATRIZ C/ LABORATORIOS GAVAMAX

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°12

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 148/152 la demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda.

La recurrente se agravia, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró justificada la decisión de la actora de darse por despedida.

Anticipo que la queja no merece trato favorable, por las razones que paso a explicar.

Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos,

entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT,

S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/

despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/

Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un 1

contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M.,

O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T.,

G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd.,

causa “C.” antes citada).

En el caso de autos, se encuentra fuera de discusión que la apelante (COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA S.A.S.E.) contrató a la actora para prestar servicios a favor de LABORATORIOS GAVAMAX SA.,

destino este donde la trabajadora se desempeñó durante casi tres años. Sin embargo, no invocó (ni mucho menos probó) la existencia de exigencias extraordinarias que justificaran el recurso a una empresa de servicios eventuales.

En consecuencia, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la actora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29,

según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: LABORATORIOS

GAVAMAX SA) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/

despido”; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/

despido”; esta Sala, 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.

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