Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 20 de Agosto de 2014, expediente 22718/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103.515 SALA II Expediente Nro.: 22.718/2009 (F.I: 27/07/09) (J.. Nº 31)

AUTOS: "FIGUEREDO, FAUSTINO FERNANDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/08/2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho común y sólo condenó a la aseguradora en base a la ley especial en los términos de la póliza contratada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación, la parte actora (fs.455/458) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, la perito psiquiatra, el perito contador, la perito médica y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que no podía atribuirse responsabilidad civil a la aseguradora. Señala que en el escrito de inicio se expresó que el accidente fue producto de la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y la falta de entrega de elementos de seguridad que la ART demandada debió controlar. Cuestiona el porcentaje de incapacidad. Solicita se aplique la formula Vuotto-Mendez para establecer el monto de condena. Cuestiona el cómputo de los intereses. Solicita subsidiariamente la actualización por incide R. previsto en la ley 26.773.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez a quo rechazó la acción interpuesta en base a la responsabilidad prevista en el derecho común.

Los términos del recurso imponen señalar que el actor sostuvo que trabajaba para la empresa Facility Services SRL, que se dedica a la tercerización de servicios, como agencia de servicios eventuales, que lo destinaba a la empresa IBM.

Denunció en la demanda que el día 27 de marzo de 2009, alrededor de las 10.30hs., mientras prestaba sus tareas habituales de operario de mantenimiento en la sede de IBM M., le ordenaron que reemplace una puerta de blindex que se había roto. A tal fin, junto a un compañero, realizaba la tarea encomendada y cuando se encontraba levantando la puerta, ésta estalló y una banda de metal que tenía dicha puerta en la parte superior cayó

como “guillotina” sobre su brazo izquierdo provocándole una importante herida. Agregó

que el cuadro se vio agravado ya que al momento en que la puerta de vidrio cayó sobre el actor, resbaló y cayó al piso. Cabe destacar, además, que el actor alegó que la ART demandada incumplió con las obligaciones emanadas del art. 4º inc. 1º de la LRT, lo cual genera la responsabilidad prevista en el art. 1.074 del Código Civil (ver fs.10vta./13vta).

La demandada Mapfre Argentina ART, al producir su responde, reconoció que recibió una denuncia del accidente de trabajo y negó los hechos invocados en la demanda (ver fs.56/58 vta.); pero no expuso en el responde explicación alguna que denote que el accidente hubiera ocurrido de un modo distinto al invocado en la demanda.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica, corresponde tener por reconocidos los hechos invocados por el actor de los que se desprende la existencia y modo en el cual ocurrió el accidente.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462). Como se pudo apreciar, no existen “hechos” en el responde que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa en favor de la posición que pretende sustentar la accionada en cuanto reconoció que el actor sufrió un accidente.

La demandada no expuso en el responde una versión distinta a la descripta en la demanda acerca del modo en el que ocurrió el accidente y, como dije, se limitó a negar en forma genérica los hechos invocados por el actor sin exponer su propia versión de los hechos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como determinantes del accidente ocurrido el 27/03/09.

Por otra parte, los hechos invocados por el actor que quedaron involucrados en el reconocimiento implícito de las circunstancias descriptas en la demanda -como determinantes del accidente reconocido por la aseguradora que deriva de las omisiones del responde (conf. art. 356 del CPCCN)-, aparecen corroborados por la declaración del testigo C.N.G. (fs.204/205), quien dijo que el actor sufrió

un accidente en el mes de marzo de 2009 en IBM M.. Explicó que llamó al actor “para que le de una mano al dicente” para desmontar una puerta de blindex y cambiar un cierra puerta y que, cuando trataban de desmontar la puerta, pusieron la sopapa de ambos lados para que se adhiera el vidrio, que cuando estaban por desmontar el vidrio, el blindex se rompió. Agregó que la parte de arriba del blindex tiene un barral de chapa de acero inoxidable, que cuando se desplomó el vidrio, el barral de chapa se le cayó en el brazo al actor y le corto el brazo; que sabe de ello porque estuvo presente cuando ocurrió el accidente.

Valorando en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica el reconocimiento implícito de la aseguradora de la existencia de un accidente del modo descripto en la demanda y el testimonio de C.N.G. (conf. art. 386 CPCCN), cabe concluir que el actor, el 27/03/2009, mientras cambiaba una puerta de blindex en cumplimiento de la tarea contratada por la empleadora asegurada, sufrió un accidente al estallar la puerta de vidrio y una banda de metal que tenía dicha puerta cayó

como “guillotina” sobre su brazo, como consecuencia de lo cual resbaló y cayó al piso.

De acuerdo a lo expuesto, considero que resulta evidente que, quien trabaja en tareas de mantenimiento que pueden llegar a incluir el desmontaje de una puerta vidrio (blindex), se halla expuesto al peligro de que ésta pueda rajarse, romperse o como en el caso de autos, “estallar”. Ahora bien, de los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 y del art. 18 del decreto 170/96, se desprende claramente que, habida cuenta de que el actor debía cumplir con sus labores de mantenimiento que podrían incluir el desmontaje de una puerta de vidrio, debía contar, al menos, con ropa de trabajo adecuada para proteger su integridad física ante posibles cortes derivados de la rotura o estallido del vidrio y, Poder Judicial de la Nación además, calzado antideslizante para evitar caídas. Indudablemente, al momento del accidente, el actor no contaba con ninguno de esos elementos de seguridad esenciales.

Como puede apreciarse, el infortunio que determinó las lesiones que padece el accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el incumplimiento de normas de prevención y seguridad que debieron haberse adoptado en función de la realización por parte del actor de tareas de mantenimiento que incluían el desmontaje de puertas de blindex.

La ART demandada no acreditó que el trabajador contara con elementales medidas de seguridad como lo son ropa adecuada y zapatos antideslizantes para protegerlo frente al estallido de una puerta de vidrio y a posibles caídas (como la que lamentablemente sufrió el accionante).

Como puede apreciarse, el infortunio que sufrió el accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo de sufrir cortes y caídas que provoca el desmontaje de una puerta de blindex sin las mínimas medidas de seguridad exigibles. A su vez, no está probado...

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