Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2000, expediente C 74336

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.336, “F., J.C.. Incidente de cesación sobre el beneficio de inventario en Figliuolo, J. s.S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, revocó el pronunciamiento apelado en lo que fuera materia de agravio por el incidentista declarando la cesación del beneficio de inventario, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

Se interpuso, por el letrado apoderado de O.M. y por C.L.F., por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de sentenciar, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

šEs fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. En atención a que J.C.F. es acreedor de la sucesión de J.F. por los honorarios que le corresponden como letrado en los autos “Figliuolo, J.L. contra Editorial La Capital, cumplimiento de contrato” inicia incidente de cesación del beneficio de inventario en la sucesión de dicho actor por entender que los herederos de éste se desprendieron de la totalidad del acervo hereditario sin las formalidades de ley , perjudicando el cobro del crédito del que es titular.

La sentencia de primera instancia (fs. 321/325 vta.) rechazó la pretensión planteada en razón de no haberse acreditado actos que lleven a la pérdida del beneficio de inventario, con costas al incidentista. Apelada la misma el a quo la revocó en lo que fuera motivo de recurso declarando la cesación del beneficio de inventario, con costas a la parte perdidosa (fs. 401/406).

Contra ello se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el letrado apoderado de O.M. y por C.L.F., por derecho propio, esposa e hijo del causante respectivamente.

II. Los quejosos denuncian la violación de los arts. 1071, 3363, 3371, 3393, 3406, 3408 del Código Civil; 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 11, 15, 18, 31 de la Constitución provincial; acusando la existencia de absurdo.

En suma, los agravios consisten en:

  1. La violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial por haber el a quo invertido la carga de la prueba.

  2. La infracción al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial por estar viciado de absurdo el razonamiento del juzgador.

  3. El valor otorgado a la falta de negativa expresa de cada uno de los dichos del incidente. Según el recurrente no hay que diferenciar entre la negativa expresa y la tácita. Entiende que aun ante la falta de negación de un hecho ello no exime de su prueba a quien lo alega.

  4. Los efectos dados a la omisión de acompañar elementos para la reconstrucción del expediente sucesorio, pues resulta una presunción contraria a O.M., lo que se contradice con las constancias de la causa y por consiguiente viola el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y configura absurdo.

  5. Que los bienes se dispusieron con la publicidad que corresponde, tanto en lo referente al automotor, al inmueble y a las acciones (art. 125 de la...

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