Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2012, expediente L 107494

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.494, "Fibiger, P.A. y otro contra Salina Las Barracas S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 441/446 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 455/461 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 462.

Dictada a fs. 471 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que interesa, admitió la acción interpuesta por P.A.F. y H.Á.S. contra la firma Salina Las Barrancas S.A., por la que pretendían el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 4 de la ley 25.972 y decreto 1433/2005, días de suspensión y diferencias de haberes.

    Para así decidir, en lo concerniente a la extinción del contrato de trabajo, de modo preliminar, analizó las posiciones asumidas por ambas partes en la fase previa y contemporánea a la misma.

    Por conducto de la apreciación de los escritos constitutivos de la litis y del intercambio telegráfico entre los litigantes -que tuvo por reconocido-, consideró probado que la demandada aplicó a los actores tres sanciones disciplinarias -consistentes en suspensiones de tres y seis días en noviembre de 2005 y nueve días en marzo de 2006- por negarse a cumplir tareas de otra índole ante la falta de las que eran acordes a su categoría de embolsador destajista (veredicto, fs. 437).

    Apreció que dichas medidas fueron contemporá-neamente impugnadas por los dependientes, quienes -según expuso- desconocieron haberse negado a prestar tareas y alegaron que, con anterioridad, frente a la falta de tareas como embolsador, la empleadora les había asignado otras y se las había abonado aparte, pretendiendo de ese modo mantener las condiciones de labor.

    Sostuvo que la demandada, en defensa de su posición, adujo que, conforme a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía otorgar a los trabajadores ocupación efectiva de acuerdo con su calificación profesional, salvo que el incumplimiento respondiera a motivos fundados que impidieran la satisfacción de tal deber, supuesto que entendió configurado en la especie (íd. fs. 437 vta.).

    Puesto a analizar la prueba producida en torno a los referidos extremos, con sostén en las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa, el a quo juzgó que la empleadora no logró demostrar fehacientemente una caída en el trabajo, ni la inimputabilidad de la misma, que justificase no asignar a los actores las tareas de operador descargador a destajo que cumplían habitualmente (íd., fs. 438 vta./439).

    Con fundamento en los arts. 112 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, afirmó que la demandada debía soportar el riesgo derivado de tal reducción injustificada de trabajo.

    De acuerdo a ello, consideró ilegítima la disminución que por ese motivo experimentaron los accionantes en sus remuneraciones desde mayo de 2005 respecto de los adicionales por embolsado y granel y 10% contemplados en el Convenio Colectivo 80/75-, extremo que estimó probado con los recibos de sueldo y la experticia contable (íd., fs. 439 vta.).

    Asimismo, a partir de que los trabajadores intimaron -entre otros reclamos- el pago de las diferencias salariales respectivas bajo apercibimiento de darse por despedidos, y que el empleador respondió negando su existencia, concluyó que, ante la clara injuria económica inferida por el empleador, la denuncia del contrato devino justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (íd., fs. 440; sent., fs. 442).

    En ese contexto, el a quo determinó que las sanciones disciplinarias aplicadas a los actores resultaron ilegítimas pues éstos no se negaron a prestar tareas, sino que sólo pretendían que se les mantuviera el suministro de trabajo en cantidad adecuada para poder ganar el salario normal percibido. Juzgó que los trabajadores siempre estuvieron a disposición de la demandada pero se oponían a realizar otras tareas que incidieran negativamente en sus remuneraciones, por lo que concluyó que sus comportamientos importaron una retención legítima de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil (veredicto...

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