Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 065024/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65024/2014/CA1 FIAT AUTO ARGENTINA SA c/ DNCI Y OTRO s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 16 de julio de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 179, del 26 de septiembre de 2014, el Secretario de Comercio impuso a “Fiat Auto Argentina SA” una multa de pesos ochocientos mil ($ 800.000), por infracción al artículo 10, incisos d y e, de la ley 24.240, en virtud de no mencionar en una factura de venta de un vehículo las características de la garantía, ni hacer constar los plazos y las condiciones de entrega (fs. 40/49).

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se habían iniciado con motivo del acta labrada el 9 de septiembre de 2014 en el marco de la inspección llevada a cabo en una concesionaria oficial de la firma (Stampa Automotores SA), en la que se constató la existencia de un documento de venta emitido por aquélla para un Fiat Palio 0 km (factura tipo B nro. 0081-00134008), sin consignar los datos a que se ha hecho referencia.

    Transcribió los términos de los incisos d y e, del citado artículo 10; mencionó que, más allá de que pudieran existir documentos complementarios de acuerdo con las circunstancias particulares de las operaciones mercantiles, la factura comercial era el documento de venta por excelencia; y destacó que, en el caso, se había admitido que la factura en cuestión no incluyó esos requisitos normativos.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE C.D. también el argumento consistente en la imposibilidad fáctica de incluir los datos en el documento, y de que se tratara de un requisito excesivo, porque la factura cuestionada de por sí detallaba numerosos rubros; lo que impedía tenerlo como una excusa exculpatoria válida.

    Asimismo, remarcó que se trataba de una operación de venta celebrada en el marco del plan gubernamental Pro.Cre.Auto, y que la factura era emitida al consumidor a efectos de ser presentada ante el Banco de la Nación Argentina; lo que tornaba aún más razonable la exigencia de que en dicho documento se mencionen los términos de la garantía y los plazos y condiciones de entrega, a los efectos de que todas las partes involucradas en el negocio cuenten con la información pertinente.

    Sobre esa base, tuvo por acreditada la infracción y la graduó del modo indicado ponderando, entre otras cuestiones, los antecedentes del infractor, su posición en el mercado, los perjuicios resultantes y los intereses comprometidos.

    A todo evento aclaró que, más allá de las facultades delegadas a la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la resolución de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería 1233/97, la actual Secretaría de Comercio preservaba facultades de avocación, conforme lo manifestara expresamente en dicha resolución.

  2. ) Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la citada ley (confr. fs. 58/74vta.), el que fue concedido a fs. 127 y contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía) a fs.

    134/154vta.

    En primer término, plantea la inconstitucionalidad del pago previo previsto en el décimosegundo párrafo del artículo 45 Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV de la ley 24.240, por afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y de presunción de inocencia, entre otras.

    En segundo término, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 47 de la citada ley, en cuanto atribuyen a la Secretaría de Comercio facultades “jurisdiccionales”; lo que, a su criterio, afecta la garantía contenida en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En tercer término, sostiene que la resolución apelada es insanablemente nula por falta de causa. En este sentido, enumera todos los documentos de venta entregados por el concesionario (el cotizador V.D.; la propuesta de compra; la factura; y el certificado de garantía del vehículo, agregados como anexos A, B, C y D a su recurso) y sostiene que, de una lectura integral de aquéllos, se desprende que la información enunciada en los incisos b y d del artículo 10 de la ley 24.240 fue debidamente proporcionada al consumidor. Añade que la...

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