Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente L 79331

PresidenteKogan-de Lazzari-Negri-Hitters-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., N., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.331, "., P.L. y otros contra FACERA S.A. s/ Amparo gremial. Restitución en el puesto. Salarios caídos (procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Zárate-Campana, con asiento en la ciudad de Campana, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el tribunal a quo rechazó la demanda promovida por P.L.F., N.R.S., J.A.P., G.W.C. y D.R.B. contra FACERA Fábrica Argentina de Cerámica S.A. en procura del cobro de la indemnización contemplada en el art. 52 de la ley 23.551. A su vez, impuso en forma solidaria a los actores y su letrada una multa de mil pesos a favor de la contraria, por considerar temerario su obrar en el pleito (art. 45, C.P.C.C.) (v. fs. 560/583).

    Cimentó su decisión en que la Asociación de Obreros Ceramistas de Campana, sindicato al que pertenecen los actores (quienes poseen el carácter de integrantes de su comisión directiva, cuya designación -según se acreditó en autos- le fue notificada a la demandada por vía telegráfica), contaba con la simple inscripción en el registro, careciendo de personería gremial (v. cuestión tercera del veredicto, fs. 558).

    En lo vinculado a la sanción, si bien hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido (y demás rubros conexos) porque estimó no probada la causal invocada por la empleadora, consideró que los promotores del juicio y su letrada obraron a sabiendas de su propia sinrazón al reclamar el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 52 de la ley 23.551, cuando -en rigor- aquéllos por su calidad de representantes de una entidad sindical simplemente inscripta, no se encuentran amparados por el fuero sindical (v. sentencia, fs. 578 vta./579 vta.).

  2. Los actores, a través de su letrada apoderada, impugnan la decisión de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian violación de los arts. 6, 23, 25, 31, 47, 49, 50, 52 y 56 de la ley 23.551; 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la C.itución nacional; 39 inc. 2º y 159 de la C.itución provincial; 34 incs. 4º y 5º ap. "c" y 45 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita (ver fs. 589/597).

    Dos son los agravios que estructuran la queja.

    1. Descalifican los recurrentes la decisión del tribunal por conducto de la cual se los excluyó de la tutela especial establecida en la ley 23.551, pues -alegan- la interpretación plasmada en el fallo contradice tanto la manda contenida en el art. 14 bis de la C.itución nacional en cuanto establece el derecho a una organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial, en cuyo marco "…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…", como los derechos de esa naturaleza también consagrados en la Carta Magna provincial.

      En lo sustancial, sostienen que la tutela sindical que contempla la citada ley debe ser interpretada en sentido amplio (y no excluyente), comprensiva de todos aquellos trabajadores que ejercen funciones de representación gremial.

    2. Cuestionan la sanción pecuniaria aplicada en el fallo porque la consideran, en razón de los argumentos que despliegan en su presentación impugnativa, huérfana de respaldo atendible (v. fs. 594 vta./596 vta.).

  3. El recurso prospera.

    1. Desde la etapa de institucionalización del movimiento sindical en nuestro país, que comenzó con la sanción del decreto ley 23.852/1945, todos los regímenes legales que han regulado la constitución y funcionamiento de las asociaciones sindicales de trabajadores (a excepción del decreto ley 9270/1956) partieron de diferenciar dos clases de entidades: i) las simplemente inscriptas; ii) las que gozan de personería gremial (en la normativa vigente, arts. 21 y 25, respectivamente, de la ley 23.551).

      El núcleo de la distinción entre ambas reside en que estas últimas son consideradas las más representativas en su ámbito territorial y personal de actuación, en virtud de contar con el mayor número promedio de afiliados cotizantes, lo que le permite obtener la "personería gremial" que otorga el Ministerio de Trabajo de la Nación (arts. 25 a 30, de la ley 23.551). Esa investidura -como es sabido- lleva ínsito el ejercicio de una serie de derechos exclusivos, a saber: i) defensa y representación ante el Estado y los empleadores de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores incluidos en su ámbito territorial y personal (sean afiliados o no); ii) intervención en la negociación colectiva; iii) administración de sus propias obras sociales; entre otros (art. 31, ley cit.). Por su parte, los sindicatos que cuentan con la simple anotación en el registro (art. 21, ley cit.) gozan de personería jurídica y -sólo- tienen las facultades establecidas por el aludido ordenamiento legal (arts. 23, 24 y concs., ley 23.551).

      En este contexto, cobra especial significación -y la tendrá también, como se verá, para la resolución del presente caso- lo dicho por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. en el sentido que la distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás, desprovistas de ese título, no es en sí criticable, siempre que las ventajas preferenciales que se reconozcan a las primeras (por contar con mayor número de afiliados) se limiten a la negociación colectiva, la consulta por las autoridades públicas o la designación de delegados ante los organismos internacionales ("La libertad sindical". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., quinta edición [revisada], Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, párr. 346, p. 78).

      Por otra parte, en lo concerniente a la tutela de los representantes sindicales, la ley 23.551 determina en su art. 48 como sujetos amparados por ella, a los trabajadores que ocupen "cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos" y a los "representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41". Nótese que el art. 48 alude a los sindicatos con personería gremial, lo que importa reconocer una protección especial sólo para sus representantes, por lo que bien vale su inclusión en la precedente enumeración de las facultades concedidas con exclusividad a este tipo de entidades.

      Completa el tejido protectorio el art. 50, que ampara a los candidatos no electos "a partir de su postulación para un cargo de representación sindical" (en cuyo marco, valga señalar, esta Suprema Corte se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 29 del decreto 467/1988, declarando que esta última norma altera el espíritu de la ley -art. 50, ley 23.551-) con una excepción reglamentaria (al imponer un requisito no previsto en aquélla) inconciliable con el texto y el espíritu del dispositivo legal (conf. L. 84.686, "., sent. del 22-VIII-2007).

      Hecha esta digresión y retomando el hilo de la exposición, el art. 52 de la ley habilita, en consonancia con el reseñado dispositivo, a solicitar la nulidad de las medidas prohibidas adoptadas (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), sin previa exclusión judicial de la tutela, a "los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50" de la Ley de Asociaciones Sindicales, quienes pueden optar por: i) demandar la reinstalación en su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas, en su caso, con más los salarios caídos durante el trámite o hasta el cumplimiento del mandato judicial que así lo disponga, o ii) reclamar el agravamiento indemnizatorio previsto en el citado precepto.

    2. El Tribunal que integro reiteradamente se ha pronunciado en el sentido que la normativa vigente solamente protege, de modo reforzado, la actividad sindical de aquellos representantes cuya organización cuenta con personería gremial (arts. 40, 48, 50 y 52, ley 23.551).

      En ese marco, ha sostenido que únicamente gozan de los derechos previstos en el art. 48 de la ley 23.551 los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (conf. causas L. 50.094, "C., sent. del 13-V-1993; L. 68.439, "Gerla", sent. del 17-XI-1999; L. 70.338, "Farinelli", sent. del 2-VIII-2000; L. 86.978, "D., sent. del 20-VIII-2003; L. 89.438, "G., sent. del 5-III-2008, entre otras); por ende, declaró la improcedencia de las pretensiones -fundadas en aquellas normas- en cuanto impetradas por trabajadores que invocaron el...

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