Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Septiembre de 2016, expediente CAF 041596/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41596/2016 FERTIMPORT SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 42/44vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nº 449/09, mediante la cual el Administrador de la Aduana de San Lorenzo había condenado al agente de transporte aduanero, Fertimport S.A., al pago de una multa de 60.720 pesos, equivalente a una vez el importe de la diferencia de valor de la mercadería en infracción, en los términos del artículo 954, apartado 1, incisos a) y c), del Código Aduanero.

    Relató que las actuaciones administrativas habían tenido su origen en la Multinota n° 111/2005 presentada por la empresa mediante la cual se había puesto en conocimiento del servicio aduanero que por un error, al momento de transcribir el contenido de los conocimientos de embarque 1 y 5 al manifiesto general de la carga n° 05 057 MANI 001903 A se había consignado que se trataba de “fosfato diamónico” mientras que correspondía declarar “fosfato monoamónico”, motivo por el cual solicitaba la rectificación correspondiente. El servicio aduanero había rechazado la pretendida rectificación e instruído sumario en los términos del artículo 954, apartado 1), incisos a) y c), del Código Aduanero y estimado la multa en la medida resultante de la diferencia de valor entre ambas mercaderías, de conformidad con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Valoración de la Aduana de San Lorenzo obrante a fs. 16 de las actuaciones administrativas.

    Con base en lo descripto precedentemente, el Tribunal Fiscal, destacó que a los efectos infraccionales, el manifiesto Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: TREACY-ALEMANY, #28595994#161230796#20160905113830924 general de la carga (MANI) debía ser considerado como una declaración, al igual que si se tratara de una importación o de una exportación, tal como resulta de lo establecido en el artículo 956, inciso c), del Código Aduanero. Indicó que si bien le asistía la razón a la actora en cuanto manifiesta que no existe norma que impida la posibilidad de rectificar ese documento cuando existan “errores” en la calidad de la mercadería, lo cierto es que sí existe una norma que define en qué casos procede la rectificación de ese documento cuando se constatan diferencias en la cantidad de mercadería declarada o bien cuando se trata de “errores materiales de traducción de manifiesto”

    (artículos 140, 141 y 142 del Código Aduanero), supuestos que no se asemejaban de manera alguna al registrado en autos.

    Señaló por otra parte, que no correspondía la aplicación de la “igualación de manifiestos” prevista en el artículo 14 del Decreto n° 1001/82 por cuanto en aquél únicamente se concibe esa posibilidad en el caso de que se detecten sobrantes o faltantes de mercadería.

    Señaló que en el caso no se encontraba controvertida la existencia de la inexactitud al haberse declarado diferente calidad de mercadería y que ese hecho potencialmente pudo haber producido el egreso de divisas por una suma diversa a la declarada, por cuanto el valor de la mercadería, según indicó el servicio aduanero a fs. 16 de las actuaciones administrativas, era diverso.

    Aclaró que no resultaba aplicable al caso lo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero toda vez que la inexactitud fue detectada en lo declarado en el manifiesto general de la carga y no en un despacho de importación o permiso de embarque, no teniendo en consecuencia virtualidad alguna el hecho de que la parte haya pretendido rectificar la declaración de la carga en esos términos que no le resultan aplicables.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: TREACY-ALEMANY, #28595994#161230796#20160905113830924 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que el agente de transporte no tenía antecedentes infraccionales, redujo la multa en un 30 por ciento, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 915 y 916 del Código Aduanero e impuso las costas a cargo de la parte actora en la medida en que la multa resultó

    confirmada y las fijó por su orden con relación a la parte en que fue reducida.

  2. Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 46/51vta, los que no fueron replicados por el Fisco.

    La parte considera que el a quo realizó una...

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