Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Marzo de 2011, expediente 22.955/08

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.021 SALA II

Expediente N..: 22.955/08 (J.. Nº 61)

AUTOS: "F.S.B. c/ IARAI S.A. Y OTROS s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14/3/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas S.T.S., I. SA y la Obra Social de Choferes de Camiones, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 240/242 fs.

244/251 y a fs. 253/256). A su vez, las codemandadas apelan los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados;

en tanto el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 252).

A. fundamentar el recurso, la codemandada S.T.S.

cuestiona que la Sra. J. a quo la haya condenado al pago de las sumas diferidas a condena, sin considerar que, tal como a su entender se encontraría probado, la actora se desempeñó en su calidad de profesional independiente, y en virtud de una locación de servicios. Cuestiona la valoración que realizó la sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial producida en autos; y sostiene que en autos no se encuentran acreditados los requisitos que permitan hacer operar la presunción derivada del art. 23

de la LCT. Señala que la Sra. J. a quo no tuvo en cuenta que no habría existido un “sometimiento de la actora a las órdenes e instrucciones del empleador”, dado que no existía un poder de dirección de la labor prestada por F.. Entiende que la sentenciante de grado anterior soslayó que la actora se encontraba inscripta como autónoma, que liquidaba por hora trabajada y que emitía facturas como contraprestación de los servicios prestados. Agrega que, a todo evento, la suscripción por parte de la Obra Social de Choferes de Camiones de un contrato de idéntico objeto que el que tenía con la recurrente, la exime de toda responsabilidad por la relación que, posteriormente, F. pudo haber mantenido con I. SA y con dicha E.. N.. 18.048/07 1

Poder Judicial de la Nación Obra Social, en tanto la falta de trabajo alegada por la primera no puede serle imputable.

A. fundamentar su recurso, la codemandada I. SA se agravia por cuanto la Sra. J. a quo concluyó que entre F. y las codemandadas existió una relación laboral, en base -a su entender- a una inadecuada apreciación de las pruebas producidas en autos. Agrega que la vinculación entre las partes, respondió

a una locación de servicios que F. brindó como profesional autónomo independiente. Se agravia por cuanto la sentenciante de grado anterior estableció la responsabilidad de la recurrente en los términos del art. 225 de la LCT, sin efectuar distingos temporales tomando el tiempo de prestación de servicios de F. en favor de cada una de las codemandadas; y que, en consecuencia respecto de la obligación a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT deben discriminarse los períodos efectivamente laborados en favor de cada una de las gerenciadoras.

La Obra Social de Choferes de Camiones se agravia por USO OFICIAL

cuanto la Sra. J. a quo la condena en forma solidaria al pago del monto diferido a condena, en los términos del art. 30 de la LCT. Señala que la sentenciante de anterior instancia efectuó una errónea valoración de las pruebas producidas en autos y que no se encuentran configurados los requisitos contenidos en la norma como para la extensión de la responsabilidad, dado que en autos no se habría configurado una cesión total o parcial del establecimiento. Objeta que la J. a quo haya considerado que entre las restantes codemandadas y F. haya existido una relación de índole laboral. Se agravia por la condena a hacer entrega al actor del certificado previsto en el art. 80 de la LCT dado que la recurrente no resultó ser la empleadora directa de F..

Por cuestiones de orden metodológico, trataré el primer término los agravios de las codemandadas referidos a la supuesta inexistencia del vínculo laboral invocado por F. en el escrito inicial.

En orden a ello, cabe memorar que la actora en la demanda dijo que ingresó a trabajar como odontóloga general para S.T.S. el 1/6/96 de lunes a viernes de 9 a 18 horas y miércoles de 13 a 18 horas en el Centro Médico de la calle Paraguay 2112 de San Justo, Provincia de Buenos Aires, perteneciente a la Obra Social de Choferes de Camiones, y que S.T.S. era la prestadora de servicios odontológicos con exclusividad para dicha Obra Social. Explicó que, a partir de enero de 2006, I. SA comenzó a brindar los servicios odontológicos en el mismo lugar y que sustituyó a S.T.S.. Señaló que, mediante TCL del 8/3/07 intimó a I. SA y a la Obra Social codemandada para que -entre otras cosas- registraran la relación laboral (ver fs. 4 vta. rec. fs. 49 y 80); frente a lo cual, ambas codemandadas E.. N.. 18.048/07 2

Poder Judicial de la Nación desconocieron el vínculo, por lo que mediante TCL del 21/3/07 se consideró injuriada y despedida (ver fs. 5 rec. a fs. 49 y 80).

Las codemandadas S.T.S. e I. SA, en sus respectivos respondes, reconocieron haber mantenido una vinculación con F. en los períodos denunciados en el escrito inicial, pero señalaron que respondió a una locación de servicios y no a una relación laboral (ver fs. 30 vta./32 y fs. 78/81). A su vez, la Obra Social codemandada señaló que suscribió sendos contratos con S.T.S. y posteriormente con I. SA, con el fin de que brindaran la cobertura médica asistencial a sus afiliados dentro de las contingencias previstas por el Programa Médico Obligatorio, y agregó que dichas codemandadas debían hacerse cargo de la contratación del personal paramédico, médico y odontológico; y que, en tales condiciones, desconocía el tipo de vinculación que existía entre F. y las gerenciadoras codemandadas.

Las manifestaciones de las recurrentes no logran enervar el argumento esencial de la conclusión a la que se arriba en la decisión de grado anterior USO OFICIAL

porque, en definitiva, no esgrimen razones que desvirtúen la afirmación de la juez referida a que la prueba testimonial revela y demuestra que las tareas que la actora ejecutó en favor de las codemandadas son determinantes de la presunción del art. 23

de la LCT; y que, por ello, debe admitirse la configuración de un contrato de trabajo.

En efecto, reconocido por parte de las codemandadas S.T.S. e I. SA que la actora prestó servicios en favor de cada una de ellas en el ámbito de un establecimiento cuyo gerenciamiento tuvieron a su cargo en forma sucesiva, habida cuenta de la presunción que emana del art. 23 de la LCT,

correspondía a dichas accionadas enervar la presunción a través de la acreditación de que la prestación tuvo por causa una locación de servicios (art. 377 CPCCN); y, tal como concluyó la sentenciante de anterior instancia, no lo han logrado dado que no han arrimado en autos prueba alguna que acredite el carácter de “empresario” de la labor que la actora desplegó en su favor.

La testigo S. (fs. 131/132) dijo haber trabajado como administrativa para la Obra Social del Sindicato de Choferes de la delegación de San Miguel. Explicó que la actora era odontóloga en dicha Obra Social. Dijo que ingresó

en diciembre de 1996 y que trabajó hasta enero de 2007, y que, a su ingreso, la actora ya se encontraba trabajando. Explicó que el lugar físico donde la actora prestaba sus servicios pertenecía al Sindicato de Choferes y que los elementos de trabajo los proveía S.T.S. y luego I. SA. Agregó que los pacientes a la actora se los proveía la dicente y que la metodología para proveer pacientes era que éstos entraban al consultorio, allí se les daba turnos, y se atendían indistintamente con los doctores.

Afirmó que los odontólogos tenían que atender entre 30 y 40 pacientes diarios, y que había tres odontólogos. Señaló que a los odontólogos se los controlaba por una E.. N.. 18.048/07 3

Poder Judicial de la Nación planilla diaria donde se ponía a los pacientes y el horario en que eran atendidos; y que cuando un profesional no cumplía con las órdenes “de la empresa” era “retado” vía telefónica, y que tenía conocimiento de esto dado que generalmente ella le pasaba las llamadas al profesional en cuestión. Dijo que cuando un profesional no concurría no se le abonaba ese día y el “bache” era cubierto con otro odontólogo. Explicó que a la actora se le pagaba con cheques que eran traídos de Salud Total en su momento y después de I., y que sabía de ello porque era la dicente quien se los daba a la actora.

R. (fs. 133/134), quien declaró a propuesta de la codemandada I. SA, dijo que trabajó para S.T.S. y que, actualmente trabaja para la Obra Social de Choferes de Camiones. Explicó que F. ingresó antes que el testigo, y que trabajaba como odontóloga, con especialidad odontopediatría.

Señaló que la provisión de materiales a los odontólogos la hacía I.S., porque cuando había falta de materiales se le hacía el pedido al coordinador general de odontología. Agregó que los pacientes que atendían eran afiliados a la obra social del USO OFICIAL

sindicato y que sabía de ello porque presentaban credencial de afiliados. Afirmó que los odontólogos cumplían un horario que era establecido con el coordinador general de odontología. Explicó que en la época en que estaba Salud Total cobraba a veces en efectivo y otras veces con cheques y que debía emitir un recibo que era suministrado por ésta accionada; que después fueron cambiando la modalidad y cobraba sólo por cheque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR