Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 23 de Octubre de 2013, expediente CIV 087871/2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FERRO, O.A. contra VITAMED S.A. y otros sobre Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/Les. o muerte). Ordinario.

Expediente Nº 87.871/2007

Juzgado N° 54

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “FERRO, O.A. contra VITAMED S.A. y otros sobre Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/Les. o muerte). Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. El litigio.

    La actora demanda a Vitamed S.A, M.Á.C. y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y P. y contra quien resulte civilmente responsable por el hecho dañoso, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos cuando era transportada, sentada en silla de ruedas, junto con su acompañante K.P. en el interior de la ambulancia, cuando se dirigía al Hospital Fernández para realizarse un control médico. Aduce que cuando el rodado circulaba por la Autopista Perito Moreno y a la altura de parque Avellaneda, el conductor de la ambulancia realizó una brusca frenada produciendo su caída al mismo tiempo que la silla de ruedas; sufriendo un fuerte golpe y dolor en la cadera.

    Solicita se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Posteriormente desiste de la acción respecto de M.A.C..

    Imputa responsabilidad al chofer por imprudencia en su forma de conducir, así como por no haber asegurado debidamente a la persona que transportaba.

    A su vez, en su presentación el Instituto demandado solicita se cite como terceros a UGP Agrupación Salud Integral y al Hospital Fernández.

    La sentencia de grado dictada a fs. 860/878 rechazó las defensas de prescripción y falta de legitimación opuestas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien se presentara por el Hospital Fernández, con costas. Apartó del trámite de la causa a U.G.P.

    Agrupación Salud Integral, con costas al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Rechazó el planteo de nulidad e inconstitucionalidad formulado por la actora respecto del límite de cobertura, con costas a esa parte. Hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Vitamed S.A. en forma concurrente, a abonar a O.A.F. la cantidad de $ 37.200, con más los intereses a liquidar según el sistema establecido en el pronunciamiento y en el término de diez días. Hizo extensiva la condena a S.B.R.C. Limitada, en su calidad de aseguradora hasta los estrictos límites que importó su citación en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Impuso las costas a las vencidas.

    Apelan las partes. La actora expresó agravios a fs. 957/965; el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados los expresa a fs. 972/973; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo hizo a fs. 974/982. Los agravios fueron contestados a fs. 986/988, 989/990

    respectivamente.

    La actora solicita que se considere desierto el recurso de PAMI por no reunir los requisitos del art. 265 del Código Procesal. Asimismo el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. también entiende que los recursos de la actora y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia exigido por la norma procesal.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Al respecto, corresponde señalar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada,

    por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777,

    J.Agrup. caso 13.807).

    Considero que los escritos de agravios presentados por los apelantes satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestionan la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas, así como de los montos fijados en concepto de indemnización de daños; dejando a salvo lo que diré oportunamente respecto del contenido del escrito del Instituto demandado y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a alguno de los agravios.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H,

    feb. 26-2003, R 355.525).

    Por los fundamentos expuestos, serán tratados los agravios de las partes.

  2. Los agravios.

    La parte actora se agravia por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos de movilidad y de farmacia; tratamiento psicológico y daño moral por considerarlos reducidos. Se queja también porque se mandó aplicar la tasa pasiva desde el hecho hasta la sentencia y la tasa activa desde este pronunciamiento en adelante. Solicita se aplique la tasa activa de acuerdo al Plenario “S.”. Reserva el caso federal.

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. se queja: 1) Porque en la instancia anterior se ha apartado del trámite de la causa a UGP Agrupación Salud Integral, imponiendo las costas a su parte. 2) Por el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta para fijar la incapacidad sobreviniente. 3) Por los montos otorgados por gastos médicos y de farmacia, por tratamiento psicoterapéutico por considerar que son gastos cubiertos por la Obra Social. 4) Por otorgar indemnización por los gastos de asistencia de una persona. 5) Por la excesiva suma fijada como resarcimiento del daño moral. 6) Por la imposición de costas. Reserva el caso federal.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona: 1) La responsabilidad que se le atribuye. Invoca la culpa de un tercero. 2) Por el monto fijado por incapacidad sobreviniente. 3) Por los montos determinados en concepto de gastos médicos y de farmacia por no haberse probado. 4) Por las sumas fijadas por los gastos de asistencia personal. 5) Por el monto fijado en concepto de daño moral, considerando que no se encuentra acreditado. 6) Por el plazo de cumplimiento de la condena. 7) Por la imposición de las costas a su parte. Mantiene el caso federal.

  3. La relación jurídica que unió a las partes.

    Previamente al estudio de la responsabilidad que les cabría a los imputados como responsables del hecho, debe precisarse qué

    relación jurídica unía a las partes al tiempo del suceso a fin de fijar la legitimación procesal del tercero citado UGP Agrupación Salud Integral,

    pues en esto radica una de las quejas.

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. solicitó oportunamente se citara como tercero a la UGP

    Agrupación Salud Integral Sostuvo que de la cláusula octava del contrato suscripto con su parte de fecha 11 de agosto de 2000 surge que el prestador asume las responsabilidades de reclamos judiciales derivados Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    de la prestación de servicios a los beneficiarios, quedando eximido el Instituto del pago de indemnización alguna.

    El sentenciante anterior excluye del debate al tercero citado por considerar que más que carecer de legitimación procesal adolece de falta de personalidad jurídica al no tratarse de un sujeto de derecho.

    El Instituto apelante se agravia del decisorio, pero no rebate ninguno de los fundamentos que en esta materia desarrolla el juez a quo.

    De allí que, como lo advertí al denegar el pedido de la contraria para que se declare desierto el recurso en lo que hace al resto de los agravios, lo cierto es que en este aspecto no se advierte que se cumplan los requisitos del art. 265 del Código Procesal.

    De todas maneras y a mayor abundamiento adelanto que comparto los fundamentos del colega de grado.

    En efecto, se encuentra acreditado, como se especifica en la sentencia y no se halla cuestionado en esta instancia, que la UGP

    Agrupación Salud Integral consiste en una reunión de una serie de participantes prestadores del PAMI en sus diferentes niveles (Nivel III, del sector privado y Nivel II a cargo de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), cuyo objeto es organizar, coordinar,

    administrar y prestar mutua colaboración para la ejecución de una cobertura médico asistencial integral que otorgarán a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.,

    residentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (conf.

    documentación de fs. 300/308, de la que surge que el consorcio de colaboración empresaria esta formado por la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad; Complejo México Venezuela S.A.; Laboratorio de Diagnóstico Clínico Sociedad de hecho; Vidt Centro Médico S.A.;

    M.S.A.. e Instituto Médico de Alta Tecnología S.A.

    Tal como lo señaló el primer sentenciante las uniones transitorias de empresas no son sociedades ni sujetos de derecho, no revistiendo legitimación procesal para estar en juicio (conf. art. 367 de la ley 19.550

    reformada por ley 22.903). Se trata de una integración parcial con fines de coordinación para la realización de una obra, servicio o suministro encargado por terceros. (En igual sentido esta S. en autos “F.,

    M.E. c. La Cabaña S.A. s/daños y perjuicios”, de fecha 1 de octubre de 2.009, Expediente nº 82.589/2000).

    El citado art. 367 de la ley de sociedades comerciales además...

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