Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 240 p 289-292.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de junio del año dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'FERREYRA, R.F. c.F., M.A. -C.P.L.- s. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 45, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: S., G., Falistocco y N..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que el Juez de primera instancia de conocimiento admitió parcialmente la demanda promovida por R.F.F. contra M.Á.F. y condenó a este último a abonar al actor indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario proporcional 1999 y vacaciones proporcionales 1999. Por su parte, rechazó la indemnización especial pretendida en el marco de los artículos 118 y 121 de la ley 22248.

    Apelado por el actor este pronunciamiento en el tramo que le resultó desfavorable, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe lo confirmó en el entendimiento de que la pretensión resarcitoria reclamada no encuentra un basamento jurídico que pudiera sustentarla.

    Este decisorio es el que se ataca a través del recurso de inconstitucionalidad.

    El recurrente afirma que el decisorio de la Sala Primera deviene arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia y resultar lesivo de los derechos esenciales de defensa en juicio y propiedad.

    Asevera que el fallo colisiona con la norma constitucional que impone la legalidad de las sentencias -en tanto éstas debe fundarse en el derecho vigente- pues en el caso el fallo omite aplicar las disposiciones expresas de la ley 22248 (arts. 119 y 120, y 56 de su reglamentación, dto. 563/81).

    Estos dispositivos -dice- imponen al trabajador la notificación fehaciente al patrón de la celebración del matrimonio y su fecha, mas de ellos no deriva exigencia de hacerlo en un plazo perentorio, excepto los 3 meses antes y 6 después en que juega la presunción.

    Recalca que el despido verbal tomado por la Sala como determinante de la ruptura del vínculo que impedía el reclamo de la indemnización especial no puede ser reputado como tal desde que el artículo 68 de la ley 22248 impone la comunicación escrita o ante autoridad administrativa de la ruptura; y, a su vez, en autos, el trabajador manifiesta permanecer a disposición del empleador (cfr. telegrama del 12.8.1999) situación que perdura hasta que se da por despedido el 18.8.1999 frente al silencio del empleador. Para entonces, éste se encontraba en pleno conocimiento del matrimonio celebrado el 30.7.1999, tal como surgía del telegrama del 12.8.1999.

    Afirma que a tenor de lo explicitado, resulta descontextualizada la interpretación del Tribunal que considera que el empleador no había sido fehacientemente notificado del matrimonio cuando operó el despido verbal.

    Pone énfasis en la 'realidad' para demostrar que en los hechos, la patronal sabía del matrimonio atento los permisos previos y las ausencias propias del enlace, máxime cuando vivía junto a su mujer en el mismo campo del accionado quien, en consecuencia, mal puede argüir desconocimiento.

    Reitera que la extinción del contrato operó por despido indirecto efectivizado por el trabajador que se produce dentro...

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