Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Abril de 2011, expediente 8571/09

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 8571/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73070 SALA

  1. AUTOS:”FERREYRA

    LUIS ALBERTO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO

    AVELLANEDA 919/923 S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 189/191 formula el demandante a mérito del memorial que luce a fs. 198

    y vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 203/204. Asimismo, a fs. 192 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos y a fs. 195 la parte demandada, por el contrario, los cuestiona por altos.

  2. Se considera agraviado el actor porque en la sentencia de grado no se hizo lugar a la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T. a pesar de que realizó la intimación fehaciente que establece la norma antedicha y, no obstante ello, el consorcio demandado no le entregó las certificaciones correspondientes.

    El último párrafo del art. 80 L.C.T. establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, y fue introducido por el art. 45 de la ley 25.345.

    El sentenciante de grado fundó el rechazo en cuanto consideró que el trabajador no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345, ya que no había efectuado la intimación de entrega de los certificados con posterioridad al transcurso del plazo de treinta días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato de trabajo (fs. 190).

    Sostiene el recurrente que, por el contrario, dio adecuado cumplimiento con el recaudo temporal exigido por el art. 3 del decreto 146/01 ya que remitió dicha intimación fehaciente el 17/3/09 (telegrama de fs. 35), es decir, dos meses y medio después de extinguido el vínculo (31/12/08, fs. 4) a fin que proceda en el plazo de 48

    horas a entregar los certificados del art. 80 LCT y “bajo apercibimiento de multa”.

    En el caso concreto, aprecio que el actor intimó en procura de la entrega de los instrumentos en cuestión con posterioridad al mentado plazo de treinta días transcurridos luego del distracto (que según telegrama obrante a fs. 4 acaeció en fecha 31/12/2008),

    por lo que en la especie se ve cumplimentado el requisito mencionado. Ese despido está

    reconocido a fs. 31 vta.

    La autenticidad de la misiva en cuestión fue certificada mediante prueba de informes brindada por el Correo Oficial de la República Argentina. En efecto, observo que a fs. 82 la mencionada empresa oficiada expresó que la copia del envío que restituyó

    (fs. 81, copia de fs. 35), se corresponde con la de sus registros informáticos, como así

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    también con la fecha de emisión y oficina de procedencia (fs. 82), y fue efectivamente entregada el 18 de marzo de 2009.

    Por ende, se confirma con este informe que el...

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