Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 22 de Octubre de 2013, expediente 17.139

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 17139 –Sala III – C.F.C.P

F., L.J. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 2004/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal,

D.. L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr.

W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 17.139 caratulada ―F., L.J. s/recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.G.W., del Dr. I.Z., defensor de D.S.L., y de la Sra. Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. L.B.P., cargo de la defensa de L.J.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R.,

B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llega el expediente a conocimiento de esta Sala a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 1500/1508 y 1534/1550 por las defensas, contra la sentencia obrante a fs.

1428/1429 y 1446/1468 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que condenó a D.S.L. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por ser partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, con costas (arts.

5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 170 primer párrafo, inc.

6º del C.P.; 398, 399 y ccs. del C.P.P.N.) y a L.J.F., a la pena de trece años de prisión,

accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, con costas, manteniendo su declaración de reincidencia (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40,

41, 45, 50, 55, 166 último párrafo en función del 164, 170

primer párrafo, inc. 6º del C.P.; 398, 399 y ccs. del C.P.P.N.).

Los recursos fueron concedidos a fs. 1548/1550 y mantenidos a fs. 1566/1567.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr. Fiscal propiciando el rechazo de los recursos (fs. 1570/1573) y el Sr. Defensor Público Oficial ah hoc solicitó su concesión (fs. 1575/1580).

Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, oportunidad en la cual la defensa de D.S.L. presentó breves notas (fs. 1587/1588), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. La defensa de D.S.L. encuadró su impugnación en el segundo de los supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Los agravios se circunscriben a la nulidad de la sentencia por arbitrariedad y a la invalidez constitucional del artículo 170 segundo párrafo del Código Penal.

    En cuanto al primer punto, señaló que el pronunciamiento colisiona con los principios de inocencia e in dubio pro reo,

    toda vez que las pruebas recopiladas en la encuesta son insuficientes para condenar con el grado de certeza requerido.

    Cuestionó, en prieta síntesis, el valor y eficacia asignado a las declaraciones prestadas por el Sargento 2

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    1. y del C.S., en este último caso, por inobservancia al artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación y la relativización de los testimonios de D.R. y G.S..

    Sin mayores precisiones, la defensa aludió a una‖…ilegal diligencia que se plasma en el acta de aprehensión, del reconocimiento de persona que efectúa este mismo testigo [oficial Lofeudo], con clara violación de las más mínimas garantías constitucionales…‖.

    Puso de relieve que L. no intervino directamente en el secuestro y se limitó a observar la casa de Speranza y a seguir el vehículo en el cual se desplazaba el pagador del rescate, por lo que su conducta en todo caso podría ajustarse a las previsiones del artículo 46 del Código Penal.

    Señaló que la afirmación de que hubiere alertado a sus compañeros de la presencia policial y de la necesidad de liberar al cautivo, no tiene apoyo en las pruebas recolectadas e insistió en que la actuación de su asistido fue posterior al secuestro, lo cual impide recalar en una participación esencial.

    Argumentó que el artículo 170 del Código Penal, es inconstitucional porque su mínimo de diez años agrede los artículos 28 y 33 de la Carta Magna, está desproporcionado con la gravedad del delito cometido y el bien jurídico tutelado y es superior al mínimo de ocho años previsto para delitos más graves como el del homicidio, (art. 79 del C.P.),

    lo cual pone en evidencia la irrazonabilidad de la escala penal. Agregó que, pese a las atenuantes enunciadas por la fiscalía y atendidas en la sentencia, la pena de diez años de prisión fijada, afecta el fin de reintegración social de la pena.

    Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado, se revoque la sentencia y se absuelva a su asistido D.S.L., y, subsidiariamente, se lo condene como partícipe secundario de secuestro extorsivo 3

    agravado por el número de intervinientes y se declare la inconstitucionalidad de la escala penal prevista por el artículo 170, segundo párrafo, del Código Penal.

    Asimismo, dejó planteada la reserva del caso federal.

  2. La Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc, sostuvo la impugnación en las causales previstas por artículo 456 del ordenamiento instrumental.

    Los puntos de agravio pueden sistematizarse en:

    I.-Nulidad de los reconocimientos fotográficos, en rueda de personas y del lugar.

    Con cita del artículo 167 primer párrafo e inc. 2º del cuerpo de forma, sostuvo la nulidad de esas diligencias por haber sido ordenadas por el Representante del Ministerio Público Fiscal, que carece de facultades para ello.

    Puso de relieve que la misma normativa citada por el Tribunal en auxilio del rechazo de este planteo (art. 196 bis del C.P.P.N., conf. ley 25760) sella la suerte de su propia argumentación. En tal sentido, recordó que las diligencias regladas a partir del artículo 270 del código adjetivo son medios de prueba, que, salvo autorización expresa, deben ser ordenados por el juez según lo indican los artículos 272;

    275; 210; 213 inc. ―c‖ de ese texto, entre otros concordantes.

    Explicó que la reforma introducida por la ley 25760

    habilitó mayores atribuciones asignadas al F., pero las limitó expresamente y en forma taxativa para los casos de los artículos 212 bis, 236 último párrafo o 227 inc. 5º del Código Procesal Penal de la Nación.

    En consecuencia solicitó la declaración de nulidad de lo actuado a su respecto y la absolución de F. por aplicación de la regla de exclusión prevista en el artículo 172 del catálogo formal.

    Manifestó que el reconocimiento fotográfico no cumple con los recaudos del artículo 274 en función de los artículos 271, 138, 139 y 140 del digesto de rito, pues el Sr. S. no describió a la persona a identificar en forma previa a la 4

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    diligencia y se remitió a una declaración anterior en la que no consta ninguna individualización (fs. 141/2 y 4801); la fotografía utilizada no fue suscripta por los intervinientes (fs. 449); no se ha efectuado algún acto tendiente a la identificación del sujeto hipotéticamente reconocido y faltan las firmas de los intervinientes en el acta de fs. 480/1.

    Además resaltó que F. estaba individualizado,

    desde el 26 de julio de 2010 a raíz de las tareas de inteligencia y la documental acopiada al expediente (fs.

    383/392, 441/442, 447/452 y 471/476) con anticipación a la identificación fotográfica, por lo que esta diligencia estaba vedada por lo dispuesto en el artículo 274, primera parte del código ritual.

    Expuso que en el reconocimiento en rueda de personas de fs. 704/5, y en el del inmueble del procesado no se efectuó

    la descripción previa antes aludida, defecto que también conlleva a su declaración de nulidad.

    A su vez, hizo notar que al damnificado le fue exhibida sólo la fotografía del domicilio de F. (fs. 760/761)

    no, sin acompañarla de otras semejantes, tal como lo prevé el artículo 274 ibídem.

    Como el pronunciamiento se sustentó en diligencias procesales llevadas a cabo con prescindencia de los recaudos legales esenciales para su validez, corresponde absolver a su ahijado procesal de acuerdo a la regla de exclusión probatoria antes aludido.

    1. Arbitrariedad de la sentencia en cuanto a la acreditación de la participación adjudicada a F..

      La defensa señaló que la irregular tramitación de la pesquisa y los defectos en la intervención fiscal derivaron en una insuficiencia probatoria sobre la participación del enjuiciado en los hechos llevados a juicio.

      Reeditó en este punto, las nulidades de procedimiento antes reseñadas, las objeciones hacia el reconocimiento en rueda de personas, por haber suplido la descripción previa 5

      del sujeto a reconocer por una imprecisa remisión a declaraciones anteriores, defectos de actuación que permiten vislumbrar la posibilidad de una inducción al testigo.

      Acotó que el acto documentado a fs. 801 no constituyó

      una declaración testimonial como lo señaló el Sr. Fiscal interviniente, sino un reconocimiento del inmueble por fotografías al margen de los recaudos formales básicos (art.

      275 y cc. del C.P.P.N.).

      Estas deficiencias y la vaguedad de las afirmaciones de Speranza, debilitan el sentido cargoso de la diligencia.

      En ese aspecto, la defensa hizo notar que el damnificado manifestó reconocer un vaso en el interior de la vivienda donde fue mantenido cautivo y antes de la inspección no mencionó a ese objeto, no obstante lo cual, entendió que ese dato tampoco tiene entidad probatoria significativa pues es un simple vaso sin detalles...

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