Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 050461/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91275 CAUSA NRO. 50.461/2012 AUTOS :"FERREYRA JORGE OSCAR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.293/297, se alzan las partes, el actor lo hace a fs. 298/305, y la aseguradora a fs. 306 y 309/317.

    Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de sus respectivas contrarias a fs. 325/327 y 328/331.

    Finalmente, la perito médica, cuestiona sus honorarios por entenderlo reducido (cfr. fs. 322).

  2. La parte actora, se agravia por la forma en que fue valorado el informe de la perito médica en relación al porcentaje de la incapacidad física determinada en origen y que se rechazara su pretensión relativa a la incapacidad psicológica, por el monto de condena y la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de los intereses.

    Se queja la aseguradora por la arbitraria valoración de las pruebas para condenarla en forma solidaria bajo los términos del artículo 1074 del Código Civil, en especial la pericia médica y el porcentaje de incapacidad tomado en origen, por no existir relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor, por considerar excesivo el monto indemnizatorio. Se agravia, por la tasa de interés tomada en grado.

    Finalmente, cuestiona los honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos altos, con excepción de los propios que los entiende reducidos.

  3. En primer lugar debo destacar que, al quedar firme la rebeldía del codemandado N.A.T., en los términos del artículo 71 de la L.O. (ver fs. 82), y al no existir elemento de prueba alguno que sugiera que los hechos denunciados en el escrito de inicio sucedieron de otra forma, llega firme a esta Alzada que el trabajador comenzó a prestar servicios para el demandado Tolosa –empresario de la construcción- el día 29/12/2011, realizando tareas de oficial albañil, percibiendo por ello una remuneración mensual de $2.850.- (ver informe de AFIP fs.91 y Sentencia fs.296 in fine) y que el día 2 de febrero de 2012, mientras se encontraba trabajando para su empleador, el actor padeció un accidente, cuando estaba colocando ceresita en la medianera ubicada en el subsuelo del edificio en construcción ubicado en la calle Rivadavia 10.574 CABA. Dicho subsuelo tenía una profundidad de 4 Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19986882#156584430#20160628123008157 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación metros para realizar los cimientos. Al acercarse la hora del almuerzo, el actor sube a la planta baja por una precaria escalera de aluminio, cuando resbala por el estado de la misma, el barro y falta de calzado de seguridad y cae al subsuelo desde una altura de 3 metros, impactando con su columna vertebral y su brazo izquierdo contra el piso (ver fs. 52 vta./53 y documental de fs. 45/46).

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente, probados el daño y la relación causal, en virtud de la situación procesal de Tolosa (art. 71 de la L.O.) y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, el Sr. Juez que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar al empleador del actor (N.A.T., en los términos del art.1113 del Código Civil.

    Por otro lado, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en los arts.1º, ap.2 inc.a y 4º) de la ley 24557 y en el art. 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del dependiente, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $165.000.-.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me conducen a analizar en primer lugar los recursos de apelación que ambas partes y por motivos antagónicos cuestionaron la valoración de la prueba pericial médica.

    En este aspecto, concuerdo con el Sr. Magistrado que me precedió en que los dictámenes elaborados por la perito médica a fs.200/225 y 238/248, tienen plenos efectos probatorios dado que se encuentran sólidamente fundados en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas físicas dejadas al damnificado, por el siniestro sufrido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad sobrevinientes en un 11% por lumbalgia post caída que guarda relación causal con el accidente de trabajo. Sumado a ello los factores de ponderación (tipo de actividad intermedia 10% -1,1%-; reubicación laboral amerita 10% -1,1%- y edad de más de 30 Años 2% -0,22%-), determinan una incapacidad total del 13,42% (ver fs. 247).

    Cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dichos informes ni sus consideraciones que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartarse de la valoración y sus respectivos porcentajes de incapacidad propuestos por las peritos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por los expertos Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19986882#156584430#20160628123008157 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, sus respectivos informes resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    Cabe agregar que la parte actora, cuestiona que se haya resuelto en grado, que el Sr. F. no padece incapacidad psicológica.

    Concuerdo con lo resuelto en origen, en cuanto a que el actor no presenta incapacidad psicológica. Observo que la Perito Médica dio cabal respuesta a la impugnación planteada por la parte actora en torno a lo que ella cree insuficiente respecto de los estudios realizados al actor. En este sentido, la perito ratifica lo resuelto en su informe (ver fs.247). Detallando que:

    … no aparecen en la historia clínica del actor, ni en el informe y test psicológicos, indicadores de cuadros patológicos, ni obstáculos en el desarrollo de su personalidad vital, de acuerdo a la batería de test administrados, entrevistas psicológicas y examen psiquiátrico de autos, y en tal sentido se ha descartado existencia de enfermedad… Ratifico, los procedimientos llevados a cabo para la realización del INFORME PSICODIAGNOSTICO durante el desarrollo de la misma, en la que se administraron los test. (entrevistas dirigidas, Test de B., HTP, Escala de Had), los cuales han sido ampliamente detallados en el presente informe, oportunamente adjuntados al expediente…

    . N., que del “Informe de Evaluación Psicodiagnóstico” realizado por la Licenciada V.F. (ver fs...

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