Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 229 p 112-123.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiseis días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y R.F.G., con la presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'FERREYRA, E.H. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J. N° 689 del año 1992), de conformidad con el acuerdo celebrado el día diecinueve del corriente mes y año.

A la primera cuestión, -¿es procedente el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La señora E.H.F. interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Municipalidad de Rosario con el objeto de que se anule la resolución 332 de fecha 29.10.1992 dictada por el Intendente municipal que deniega el reclamo por el cobro de indemnización por enfermedad con causa en el trabajo.

    Relata que ingresó a trabajar en el Hospital de N.V.J.V. en fecha 7.5.1980 en perfecto estado de salud, previo examen preocupacional efectuado y se desempeñó como mucama en el Servicio de Odontología hasta el año 1989, en que pasó a laborar como asistente dental hasta la actualidad.

    Expone que en sus labores de mucama estuvo expuesta a constantes esfuerzos físicos, movimientos bruscos y antifisiológicos como el acarreo de objetos pesados, tareas de maestranza y limpieza, situación que se veía agravada por la desproporción entre asistentes y asistidos; y, como asistente dental debió permanecer en posición estática con muy escasa deambulación durante toda la jornada de trabajo.

    Con causa en dichas labores, la actora afirma que presenta en la actualidad lesiones cervicales y lumbares que la incapacitan laboralmente en un 70% de la total obrera, lo que le ocasiona evaramiento, impotencia funcional y trastornos severos en la realización de movimientos habituales, con dificultad en la marcha y la estación de pie, remitiéndose al informe médico acompañado.

    Apunta que, el 4.12.1991 interpuso reclamo administrativo ante la Municipalidad de Rosario persiguiendo el cobro de la indemnización por la incapacidad laboral que padece como consecuencia del trabajo desarrollado en dicho Hospital.

    El 15.7.1992 le fue notificada la resolución 144/92 mediante la cual se rechazó su reclamo negando relación causal entre los padecimientos físicos y la actividad desarrollada en su labor para la Administración, contra la cual planteó recurso de reconsideración que fuera oportunamente rechazado.

    Consecuencia de ello, prosigue, quedó agotada la vía administrativa y denegado el derecho que entiende le asiste, por lo que acude ante esta Corte en virtud de la relación de empleo público que la vinculaba con la Municipalidad.

    Sostiene que de los expedientes administrativos surge que la cuestión se circunscribe a 'la existencia de relación causal y/o concausal' entre las dolencias padecidas y las tareas desarrolladas, por lo que considera que debe excluirse del debate la 'existencia de las dolencias y el grado de incapacidad' que padece, puesto que no ha sido negado por la Administración.

    Finalmente, solicita que se condene a la Municipalidad de R. al pago de la indemnización por incapacidad permanente que padece (70% de la total obrera) a raíz de la enfermedad contraída en relación causal y/o concausal con el trabajo que ella desempeñaba para la demandada, debiendo liquidarse conforme a los artículos 8 y 11 de la ley 9688 y 23643 por expresa remisión de la normativa administrativa vigente en el orden provincial.

  2. Declarada por Presidencia la admisibilidad del recurso (f. 21), comparece la demandada a estar a derecho (f. 31), y contesta la demanda a fojas 34/38, con expresa solicitud de rechazo e imposición de costas.

    En primer lugar afirma que es cierto que la actora ingresó a trabajar en el Hospital Victor J.

    Vilela el 7.5.1980 previo examen preocupacional; que se laboró como mucama en el Servicio de Odontología hasta el año 1989, fecha en que pasó a desempeñarse como asistente dental.

    Pero niega que la agente estuviera expuesta a constantes esfuerzos físicos, movimientos bruscos y antifisiológicos ni que acarreara objetos pesados; siendo falso que cumplió tareas de maestranza y limpieza y que existía desproporción entre asistentes y asistidos; dice también que no es cierto que como asistente dental la actora debiera permanecer en posición estática con muy escasa deambulación durante la jornada de trabajo; que con causa en dichas labores la actora presente en la actualidad lesiones cervicales y lumbares que presuntamente la incapacitan laboralmente en un 70% de la total obrera; que padezca evaramiento, impotencia funcional y trastornos severos en la realización de movimientos habituales con dificultad en la marcha y la estación de pie.

    Rechaza expresamente que la accionante ingresó a la Municipalidad de R. en 'perfecto estado de salud' así como la dogmática y errada interpretación jurídica que efectúa a foja 14.

    Postula la improcedencia de la pretensión con fundamento en el dictamen de la Dirección de Reconocimiento Médico que consta en los expedientes administrativos agregados a autos del que surge claramente que las afecciones que padece la actora no son atribuibles a su actividad, considerándose 'enfermedad inculpable'.

    Dice que, a pesar de que la actora pretende desvirtuar dicho dictamen, sus afirmaciones no tienen fundamento ya que a ella misma le correspondía probar que las afecciones guardaban relación causal o concausal con los trabajos que prestara en su favor.

    Menciona el dictamen 1372/92 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos cuando expresa que 'de lo informado por la Dirección de Reconocimiento Médico surge que no puede prosperar la pretensión de la actora y que, además, ésta ha incumplido lo dispuesto por la ley 9256, lo que empeora su situación' (f. 35).

    Sostiene que, en el caso, no se dan los presupuestos de procedencia del resarcimiento previstos por las normas citadas por la demandante (leyes 9286 y 23643) por ser totalmente inaplicables en atención a las siguientes cuestiones:

    1. La accionante solicitó a su vez, su jubilación por invalidez (lo que motivó a su vez, la iniciación de otro recurso contencioso administrativo que deberá tenerse en cuenta al momento de resolver la presente causa) a raíz de la incapacidad inculpable que se le detectara, con la máxima percepción del haber respectivo y con el cobro de todos los subsidios que establece la normativa vigente, por lo que considera que no puede ahora solicitarse indemnización alguna por ser ésta ciertamente incompatible, fáctica y jurídicamente con el beneficio previsional que se pretende, de conformidad con las ordenanzas 3574/84 y 3583/84.

    2. La recurrente no ha probado, ni en sede administrativa ni en este proceso, que exista en el caso accidente de trabajo alguno, lo que resulta decisivo para disponer el rechazo de sus pretensiones debiéndose declarar válidos y plenamente eficaces los actos administrativos impugnados, considerando que ellos reúnen los requisitos que así lo obligan.

    3. Las ordenanzas que reputa aplicables (3574/84 y 3583/84) no establecen las indemnizaciones previstas por la ley 9688, como sí lo hace el artículo 30 de la ley 9286, por lo que dicho reconocimiento no se encuentra contemplado en la normativa municipal en la forma y con el alcance reclamado por la actora.

    A todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la...

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