Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Marzo de 2016, expediente CIV 008135/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

F., J.M. c/InstitutoO.S. &A.. S.A.

s/daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 228/234 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.- ROBERTO PARRILL

I.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 228/234, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida por J.M.F. contra el Instituto Oftalmológico Stefani & Asociados S.A, C.A.S. y A.S.J.T..

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 22/32 por mala praxis médica. En esa oportunidad, el accionante relató que sufría una miopía que requería una corrección de aproximadamente seis dioptrías; que para cortar la dependencia de anteojos y lentes de contacto decidió realizarse una cirugía “Lasik”; que los aquí demandados le comunicaron que si bien la intervención presentaba algunos riesgos, el cuadro menos auspicioso era que debiera continuar usando anteojos. Agrega el demandante que se sometió a la intervención, el 4 de marzo de 2008 -- en ambos ojos-- y que a partir de allí comenzó a tener problemas de visión en su ojo derecho.

El actor indicó además que, luego de diversas consultas con otros galenos, le informaron que padece astigmatismo irregular debido a la fotoablación asimétrica del E.L.. Se trata de un cuadro permanente, que no admite corrección con anteojos ni lentes de contacto y que solo podría ser remediable con un transplante de córnea. A su vez, también le manifestaron los especialistas que lo ocurrido era uno de los tantos riesgos que entrañaba una operación de este tipo; lo cual, según narra, no fue advertido oportunamente –antes de la operación-- por los profesionales que lo intervinieron.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14721671#147005422#20160315141030056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

El juez de primera instancia basó el rechazo de la acción en la experticia médica practicada en el expediente. En esta línea de razonamiento, concluyó que “no se aprecia accionar alguno deficiente o negligente por parte de la demandada, y que las cirugías fueron realizadas según los protocolos quirúrgicos, en forma correcta, adecuada y habitual” (v. fs. 233 vta.).

  1. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 273/275; pieza que mereció idénticas réplicas a fs. 291/294 y 295/298.

    El apelante se agravió del rechazo de demanda dispuesto por el juez de grado. Adujo que la condena a los demandados solicitada en el escrito inaugural estaba fundada en la falta de información respecto de los riesgos a los que se exponía con la realización de las cirugías.

    Aclaró que de haber sabido las complicaciones que finalmente acaecieron (aún cuando su probabilidad fuera baja), jamás se hubiera sometido a la operación. En definitiva, indicó que su reclamo no tenía andamiaje en una práctica negligente de la intervención quirúrgica en sí por parte de los médicos, sino en el incumplimiento de su deber de información; y que su consentimiento estuvo viciado en tanto no asumió voluntariamente los riesgos de la intervención.

  2. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14721671#147005422#20160315141030056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14721671#147005422#20160315141030056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14721671#147005422#20160315141030056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y...

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