Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 21 de Noviembre de 2014, expediente 66797/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:66797/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 164472 JFSS Nº 4 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires,21 de noviembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "

F.A.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona el mecanismo de determinación del haber inicial y la aplicación del fallo “B.” al caso de autos. Asimismo, se agravia respecto de la actualización de la Prestación Básica Universal y lo decidido en relación a los artículos 24 y 26 de la Ley 24.241.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias y documentación obrantes en autos, el titular obtuvo su beneficio previsional a partir del 14 de octubre de 2009 en los términos de la Ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia.

El artículo 2º de la Ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la Ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá

estarse a las mismas.

En cuanto al planteo vinculado con la movilidad de la prestación, dada la fecha de...

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