Sentencia nº DJBA 151, 153 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente C 56515

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Laborde-Negri-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de ......... de mil novecientos noventa y ......, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., N., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 56.514, "Iriosola, J.A. contra R., A.N.. Daños y perjuicios", Ac. 56.515, "F. de Torres, A.R. y otros contra Rojas, A.N. y otros. Daños y perjuicios" y Ac. 56.516, "B., G.E. y otro contra Rojas, A.N. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que, en sentencia única, había rechazado las demandas instauradas.

Se interpusieron, por los respectivos actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:

    1. En los supuestos de transporte benévolo la responsabilidad resultante es de caracter extracontractual ya que no puede hablarse de un contrato entre el transportado y el transportador porque ninguno de ellos tiene la más mínima intención de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    2. No es posible aplicar la llamada teoría del riesgo creado del art. 1113 del C.C. pues ésta se funda en el hecho de que quien, para su propio y exclusivo beneficio crea un riesgo a terceros, tiene la obligación de indemnizar por los daños causados. En el transporte benévolo no existe ningún provecho o interés especial del transportador, por ello la responsabilidad debe fundarse en la culpa.

    3. En autos, el hecho ocurrió por dos factores ajenos al accionar del conductor del automotor: esto es el encandilamiento por parte de un tercero y la existencia de un caño que atravesaba la zanja donde impactó el vehículo.

    4. No existen elementos de juicio que permitan demostrar un actuar imprudente de parte del demandado por lo que corresponde desestimar los agravios de los apelantes.

  2. Como los recursos extraordinarios deducidos en las causas Ac. 56.514 y Ac. 56.516 guardan sustanciales coincidencias en los argumentos desarrollados, creo oportuno encarar su análisis en forma conjunta.

    En ellos se alega violación de los arts. 512, 902, 1109 y 1113 del Código Civil sosteniéndose, en lo visceral, que se desprende de las pruebas de autos que ni el encandilamiento ni el desagüe pluvial que atravesaba la zanja fueron la causa del siniestro, sino que lo fue la imprudente actitud del accionado al no haber adoptado las previsiones necesarias que le imponía la...

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