Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 023014/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 23014/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48648 CAUSA Nº 23.014/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2016, para dictar sentencia en los autos : “F.P., FABIANA LELY C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.-

    Aduce que se desempeña en relación de dependencia con TELEFONICA… (en adelante TASA) desde el 01-12-1987 como encargada del grupo de almacenes y servicios generales, en las condiciones y con las características que explica.-

    Dice que con fecha 18-01- 2007 sufre un accidente “in itinere” –cuyas circunstancias y consecuencias detalla-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y señala que, si bien cobró los sueldos del período transcurrido entre el accidente y hasta el Alta médica de la ART patronal, recibió

    indebidos descuentos en las liquidaciones de haberes por parte de TASA quien además a partir de marzo de 2008 dejó de pagarle el “premio por productividad y presentismo”.-

    Transcribe el intercambio telegráfico posterior, mediante el cual reclama la reparación de los daños y perjuicios causados por el accidente, así como también se le abonen las diferencias salariales adeudadas y ante el resultado negativo de la gestión viene a reclamarlo judicialmente.-

    A fs. 54/62 responde PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. –

    Tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y, en definitiva, pide el rechazo de la demanda.-

    Lo propio hace TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a fs. 84/116.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 586/589vta.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la actora (fs. 602/614) y por la demandada (fs. 617/618vta.).-

    También hay apelaciones de la Sra. perito contadora (fs. 590) y Sr. perito médico (fs. 597) quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

  2. En líneas generales la parte actora cuestiona el análisis y encuadre que realizó

    la sentenciante con relación al accidente que es objeto del presente juicio. Para hacerlo, sostiene que no se tuvo en cuenta que las pruebas producidas dan cuenta de que no se trató de un accidente “in itínere” sino sólo y exclusivamente de una accidente de trabajo.-

    A mi juicio no le asiste razón a la apelante.-

    En primer término cabe señalar que lo que dice en el recurso acerca del accidente no fue así planteado en la demanda.-

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20407945#148804773#20160331100119759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 23014/2009 El principio de congruencia reside en la correspondencia que debe existir entre el/los sujetos, el objeto y los hechos expresados en la demanda y los contenidos en la decisión judicial a la que se arribe en un proceso.-

    En nuestro ordenamiento, varias normas incorporan este principio: el art. 34 inc. 4 del Código Procesal que indica el deber de juez de fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Asimismo los arts. 163 inc. 6 y 164 del mismo cuerpo legal lo hacen al referirse a los requisitos que deben contener las sentencias (de primera y segunda instancia) y el art. 277 que establece, para el procedimiento ordinario en segunda instancia que el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia.-

    Las partes precisan los hechos e indican someramente el derecho.-

    La función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Lo dicho ha llevado a B.C. a sostener que “el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar”.-

    En el caso en análisis, y aún con ciertas imprecisiones en el relato, la actora expresamente sostuvo en la demanda: “…El 18 de enero de 2007, aproximadamente a las 9:50 hs. sufrió un accidente de trabajo, de los denominados “in itínere”, en la Autopista Buenos Aires a La P., a la altura del Km 22,5 Quilmes, cuando se dirigía desde su domicilio de La P. a Avellaneda para tomar servicios en TASA, en su puesto habitual, mientras conducía su propio automóvil…” (sic. fs. 8vta.).-

    Por consecuencia, es en base a estos hechos que deben analizarse las circunstancias fácticas y jurídicas, y esto es precisamente lo que ha hecho la “a-quo”, que comparto.-

    Ahora bien, una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente in itínere, carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador. No se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador.-

    Por ello entonces, como se hizo en la primera instancia, procede la condena fundada en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo de modo que quien resulta responsable es únicamente la aseguradora.-

    En tales condiciones, cabe sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-

  3. Tanto la actora como la aseguradora de riesgos del trabajo objetan –cada una desde su óptica- la valoración que en el fallo se ha hecho del informe pericial médico, pero no les veo razón a ninguno de sus planteos.-

    En efecto, luego de examinar a la actora y los estudios realizados, el Sr. perito concluyó que presenta contractura muscular paravertebral a nivel cervical y lumbar, con limitación de la movilidad para la flexión, extensión, rotación e inclinación. También pinzamiento del espacio Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20407945#148804773#20160331100119759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 23014/2009 articular C6-C7 (v. específicamente fs. 506vta./507, donde se explican detalladamente las patologías columnarias).-

    Agregó asimismo el galeno que por presentar cervicalgia crónica con alteraciones anatomofuncionales evidentes, se considera que presenta una incapacidad del equivalente al 10% t.o. Por lumbalgia crónica presenta una incapacidad del 12% t.o.-

    Ahora bien, como puede advertirse, surge del informe que en la patología física detectada, hay concurrencia de factores atribuibles a la actora (personales, previos al accidente), de manera tal que sólo corresponde indemnizar la incidencia de este último. Luego, y teniendo en cuenta que el Sr. perito sólo fijó una incapacidad física total del 22% (ver considerando anterior) no puede atribuírsele total responsabilidad a la demandada, por lo que estableció la relación causal por el 50% de la incapacidad, es decir el 11%, al que sumó los factores de ponderación arribando al 13,1% t.o.- (v.fs. 504/508) .-

    Y bien, si bien es cierto que las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa...

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