Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Febrero de 2015, expediente CAF 029275/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 29.275/2013 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “F.O., A. c/E.N. - Mº Interior - D.N.M. - Disp.

112.794/13 y otro s/recurso directo D.N.M.”, respecto de la sentencia obrante a fs.

69/70, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. A fs. 2/8 el señor A.F.O. -de nacionalidad uruguaya- inició la presente contienda a efectos de que se dejara sin efecto la disposición SDX Nº 112.794/2013, por la que, el Subdirector Nacional de Migraciones:

    i) revocó la disposición P.G. Nº 308.705/2010 a través de la cual se había intimado al actor a regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 61 de la ley 25.871; ii) rechazó la denuncia de ilegitimidad incoada por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación contra la resolución Nº 1.684/1991 que había declarado irregular la permanencia del actor en el país, ordenando su expulsión del territorio argentino, prohibiéndose su reingreso; y iii) mantuvo la retención del causante en los términos del artículo 70 de la ley 25.871.

    Relató que en 1983 arribó al país escapando del golpe cívico militar que se verificó por aquel entonces en la República Oriental del Uruguay, en busca de nuevas oportunidades laborales.

    Refirió que durante su estadía en el país trabajó en distintos rubros y que, al presentar la demanda, se encontraba desempleado, por lo que acudía diariamente a un hogar para gente sin techo -ubicado en el conurbano bonaerense-

    para bañarse, lavar su ropa y pasar la noche.

    Indicó que se lo estaba condenando a regresar a su país de origen, pese a no tener vínculo familiar alguno ni arraigo.

    Sostuvo que la decisión adoptada resultaba violatoria al principio de “non bis in idem”, en tanto por un mismo hecho estaría recibiendo dos castigos:

    Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA la condena penal (prisión) y la de índole migratoria (expulsión del territorio argentino).

  2. Al contestar demanda (fs. 48/65), la Dirección Nacional de Migraciones, efectuó las negativas genéricas, replicó los argumentos nulificantes formulados por el actor y planteó la improcedencia de la acción impetrada por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 84 de la ley 25.871 para solicitar la revisión judicial de sus decisiones.

    Destacó que por haber sido presentado tardíamente el recurso jerárquico interpuesto por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación fue tratado -de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6º del inciso e)

    del artículo 1º de la ley 19.549- como denuncia de ilegitimidad.

    Asimismo, recalcó que toda resolución que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo -tramitado como denuncia de ilegitimidad- no resulta susceptible de ser impugnada en sede judicial ya que, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la instancia administrativa; requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial.

    Refirió distintos precedentes que avalaban su postura, entre los que vale destacar el pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal en la causa:

    Gorordo Allaria de K., H.

    (Fallos: 322:73).

  3. Al entender que la disposición cuestionada se ajustaba a derecho, la señora jueza de grado rechazó la pretensión actoral, con costas a cargo del vencido (conf. primera parte del artículo 68 del código de rito).

    Para así decidir -en síntesis- recordó que según lo dispuesto en el inciso c) del artículo 29 de la ley 25.871, el hecho de haber sido condenado o estar cumpliendo condena penal -sea en la Argentina o en el exterior- o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas -o delito que merezca, según la legislación argentina, pena privativa de la libertad de tres (3) años o más- era causal impediente del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional.

    Sentado ello, destacó que la decisión cuestionada se sustentó en las penas con las que contaba el señor F.O. de 9 años de prisión Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 29.275/2013 (comprensiva de la pena de 3 años por resultar el autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves y de la de 8 años de prisión por delito de robo agravado por el empleo de arma en concurso ideal con lesiones leves, que a su vez concurre materialmente con robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa) y de 8 años de prisión (por resultar penalmente responsable de los delitos por violaciones reiteradas en concurso ideal con corrupción).

    Así las cosas, entendió que la resolución Nº 112.794/52013 no era sino una consecuencia directa de las condenas recibidas en sede penal por el actor; lo que de modo alguno importaba un nuevo juicio sobre las conductas adoptadas en sede administrativa.

  4. Disconforme con lo resuelto, a fs. 72 el señor F.O. interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 184/186.

    Se quejó de que la señora magistrado haya omitido pronunciarse en relación a la violación del principio del “non bis in ídem”, de incuestionable naturaleza constitucional. Al punto, señaló que el doble reproche se encontraba acabadamente configurado en tanto por la comisión de un delito fue condenado -en primer término- a prisión y -en segundo- a ser expulsado del país.

    Por otra parte, indicó que el acto por medio del cual se decidió

    expulsarlo del país no contenía los motivos de hecho y derecho que justificaban su adopción.

    Recordó que hace más de 31 años que reside en el país e hizo hincapié en su apego a las costumbres e idiosincrasia...

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