Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente C 61301

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., Hitters, N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.301, "De Ferrari, J.M. contra A.S.A.C. y A. Cobro ordinario de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. El actor dedujo su pretensión sobre cobro de honorarios con motivo de los trabajos realizados tendientes a la subdivisión del inmueble rural propiedad de la parte demandada.

    El tribunal a quo, a través de una apreciación integral de las constancias de autos destacó que, a través de operaciones que consideradas aisladamente pueden parecer legales (la concertación de honorarios profesionales por un lado, y la subdivisión de un inmueble por el otro), se advertía que la finalidad de la contratación fue violar la legislación impositiva creando una situación que llevaba a la aplicación de una alícuota que estaba prevista para otra situación fáctica.

    Concluyó que si la causa de la subdivisión no fue lícita, -pues a través de un subterfugio se logró la aplicación de una alícuota que de otro modo no se habría aplicado- el fraude a la ley descalificó la conducta de las partes y la consecuente demanda y reconvención deducidas, imponiéndose su rechazo.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora denuncia la violación —entre otros— de los arts. 14, 16, 19, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11, 25, 56 de la Constitución provincial; 21, 953, 1198 y concs. del Código Civil.

    Aduce que el fallo atacado está desprovisto de todo fundamento serio y razonable y que encuentra apoyo sólo en la voluntad de los magistrados que lo suscriben, constituyendo así un puro acto de autoridad descalificable como manifestación regular y válida del servicio público de administración de justicia.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El argumento esencial del pronunciamiento, desarrollado extensamente por la sentenciante -referido a que la relación que vinculó a las partes vulneraba claramente los principios de orden público, la moral y las buenas costumbres- no fue atacado idóneamente por el agraviado.

    Todo el esfuerzo dialéctico del mismo está dirigido a demostrar que el acuerdo celebrado no tenía un objeto ilícito, apelando para ello a una argumentación cuyo...

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