Sentencia nº DJBA 156, 325 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1999, expediente C 63790

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso la exclusión de la quiebra de un inmueble del fallido, por considerarlo inembargable al estar afectado a un préstamo con garantía hipotecaria en favor del Banco Hipotecario Nacional según lo prescribe la ley 22.232 (Carta Orgánica del banco referido) (fs. 800/803).

Contra ese decisorio, se alza la sindicatura por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 806/ 817.

Denuncia la errónea aplicación e interpretación del art. 35 de la ley 22.232 (art. 34 según el t.o. por decreto 540/93) (fs. 810 vta./816).

Estimo que el recurso no puede prosperar.

El recurrente estima que la Cámara -al declarar la inembargabilidad del bien en litigio- ha incurrido en una errónea interpretación del artículo citado de la ley 22.232, ya que tuvo en cuenta el contexto normativo en que se halla inserto y al que obligatoriamente debe acudirse para "descubrir el propósito que se tuvo en mira al sancionarla" (fs. 815áyávta.).

En ese sentido, señala que el art. 38 de la ley 22.232 (37 según el t.o.) marca el límite a la aplicación del art. 35 (hoy 34) ya que cuando expresa "Sin perjuicio de lo determinado en el art. 34 respecto de la inembargabilidad de la única vivienda propia, en todos los casos, si el bien gravado fuere objeto de acción judicial ..." (fs. 815 vta.), se estaría reconociendo la posibilidad de ejecución del inmueble por parte de los acreedores y de allí surgiría lo injustificado de la medida de la Cámara al excluir tal bien de la quiebra (fs. 816).

No le asiste razón. El art. 34, luego de determinar la inembargabilidad de los "inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia", establece que "no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación".

Claramente se observa en qué casos -taxativamente enumerados y excepcionales- sería de aplicación el referido art. 38 (37 según t.o.), el que contempla la limitada posibilidad de ejecución de estos bienes.

En el presente recurso, el quejoso no plantea la existencia de este tipo de créditos que justificaría apartarse de la regla de la inembargabilidad.

Tampoco alega ni demuestra la ausencia de otros recaudos exigidos por la ley para que opere la cuestionada protección del inmueble (esto es, que la misma no constituya "única vivienda propia", que no "mantenga su categoría originaria" o que no "conserve tal destino"...

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