Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2013, expediente 60.753/2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 5 de septiembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "F.A.M. y otro contra Metlife Seguros de Retiros S.A. sobre ordinario", registro n°

60.753/2009 procedentes del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), donde está identificada como expediente nro. 097.320 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H.. El señor Juez de Cámara doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN:109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva dictada en fs. 490/502 que rechazó la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 523/535 y contestados en fs. 538/539.

    1. Los antecedentes del proceso fueron reseñados en la sentencia apelada,

      no obstante lo cual conviene tener en cuenta que la pretensión de los actores consistió en obtener el cobro de la suma de $ 95.861,11 e intereses adeudados por la demandada, en razón de la supuestamente incorrecta liquidación de los haberes comprometidos en la póliza de renta vitalicia previsional, con motivo del fallecimiento de J.D.C., así como la omisión de pago de la renta garantizada (4% anual), de la renta proyectada (estimada entre un 7 a un 10% anual), de la renta plus (pagos complementarios por la rentabilidad real obtenida en exceso del 4% anual garantizado pagaderos sobre este valor el aguinaldo de junio y diciembre), del aguinaldo Siembra (pago adicional en los meses de marzo y septiembre por una parte de los rendimientos obtenidos en exceso del rendimiento del 4% garantizado) y de los ajustes de renta extraordinarios (prevista para cuando la rentabilidad de la empresa fuera muy superior a la garantizada). Los actores postularon que a fin de liquidar el haber correspondía calcular el C.E.R sobre una relación U$s 1=$1,40, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones n° 28.592/02 y 28.924/02 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

      Peticionaron la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240. Por su lado, el argumento defensivo de la sociedad demandada consistió básicamente en que habría prescripto la acción para percibir las diferencias retroactivas más allá del año contado a partir de la interposición de la demanda en los términos del art. 58 de la Ley de Seguros y - subsidiariamente- con base en lo normado por el art. 82 de la ley 18.037;

      en que el contrato de seguro fue convertido a pesos a una relación de cambio U$s 1=$1,

      más el reajuste del C.E.R en un todo de acuerdo con las leyes 25.561 y 25.820 y de los decretos 214/02 y 320/02 y que con el dictado de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación n° 28.924/02 se resolvió que el Factor de Valuación previsto por la Resolución n° 28.592/02 que se fijó en $1,40 debía aplicarse necesariamente mientras fuera superior al reajuste por C.E.R, caso contrario debía ajustarse por C.E.R a una relación de U$s 1=$1. Sostuvo que como a partir de diciembre de 2002 el valor del índice C.E.R superó el valor del Factor de Valuación, liquidó la renta de los actores de acuerdo a lo establecido por la Resolución 28.924/02. Cuestionó la pretensión de cobro de intereses retroactivos por no configurarse una situación morosa al haberse abonado los haberes respetando las pautas contractuales.

    2. El Sr. Juez rechazó la pretensión con fundamento en que, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones nros. 28.592/02 y 28.924/02, el Factor de Valuación 1,40 se aplicaría en tanto y en cuanto fuera inferior al coeficiente de estabilización de referencia; caso contrario, correspondía actualizar el contrato conforme con la Resolución n° 47/02 del Ministerio de Economía que dispuso la forma en que se compondría el C.E.R., y en ese marco normativo, debieron los actores probar que desde el mes de febrero de 2002 en adelante no fueron liquidados los haberes correctamente,

      sin que nada aportara la pericia contable para acreditarlo. Sostuvo el magistrado de grado que la prueba documental acompañada da cuenta de que en los recibos de haberes provisionales se dejó constancia a partir del año 2002, de las diferentes normativas en función de las cuales se liquidaron los pagos. En lo concerniente a la pretensión de cobro de la renta garantizada, renta proyectada, aguinaldo S., renta plus y ajuste por rentas extraordinarias que se denunciaron como adeudados a partir del año 2003, el rechazo fue fundado en la falta de acreditación de rendimientos iguales o superiores al cuatro por ciento (4%) que permitiera determinar si correspondía su pago, en qué

      períodos y cuáles serían los montos adeudados, sin perjuicio de la situación particular de los aguinaldos cuyo pago se habría omitido, pues se podía constatar de los recibos de haberes correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2003 en adelante.

      Finalmente, el señor juez "a quo" hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada por aplicación de lo dispuesto por la ley 24.241 (art. 14 inc. e) y la ley 18.037 (art. 82) respecto del reclamo de aguinaldos anteriores al mes de julio de 2007 y rechazó la demanda respecto de los posteriores por constar en los recibos de haberes correspondientes a los meses de junio y diciembre subsiguiente bajo el código “90200”

      el pago identificado como “Prestación Anual Complementaria P.A.C.". En función de lo decidido rechazó la multa pretendida en los términos del art. 52 bis de la ley de Defensa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR