Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Junio de 2016, expediente CIV 067655/2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 67.655/12 -Juzg.53- “F., E.R. c/P., N. y otro s/ consignación de alquileres”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F., E.R. c/P., N. y otro s/ consignación de alquileres”

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 309/313, apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fojas 326/327 y las demandadas a fojas 329/337. La réplica de la actora obra a fojas 339/343, mientras que la de las demandadas se encuentra a fojas 345/346. Fracasados los intentos de la Sala tendientes a que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio, a fojas 356 se dispuso elevar las actuaciones al Acuerdo.-

  2. En la sentencia apelada el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de consignación de alquileres promovida por E.R.F. contra N.P. y A.P. e impuso las costas en el orden causado. Las demandadas se quejan de que se hubiera admitido la demanda, mientras que la actora se agravia por la distribución de las costas en el orden causado.-

  3. Por razones lógicas me ocuparé primero de los agravios de las demandadas y del marco jurídico en que aquéllos deben ser examinados, no sin antes advertir que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación de los jueces ponderar todas las pruebas agregadas, sino Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12940882#156639155#20160630085444368 únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

    386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Respecto del marco jurídico en el que debe ser resuelta la cuestión, coincido con el juez de primera instancia en que el Código Civil y Comercial no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme al Código civil o al Código de Comercio pues la regulación que prevén los códigos es supletoria (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág.

    148 y ss.).

    En efecto, en materia de obligaciones contractuales, debe tenerse en cuenta que el art. 962 del Código Civil y Comercial prevé

    que: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.-

    Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que, en principio, la relación jurídica a la que se refiere este caso, esto es, la habida entre la actora –en su carácter de inquilina – y las demandadas –en su calidad de herederas de la locadora- debe ser juzgada bajo las normas del Código Civil pues dichas normas eran las que estaban vigentes al momento en que se trabó la relación. Ello, claro está, sin perjuicio de tomar como pauta orientadora lo que prevé el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación pues no pueden desconocerse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico en tanto éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Carta Magna.-

  5. Definido el punto que antecede, cabe recordar que el pago por consignación es aquél realizado con intervención judicial que posibilite la liberación forzosa del deudor en caso de que existan dificultades para que éste efectúe el pago directamente al acreedor.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12940882#156639155#20160630085444368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Consiste en depositar o poner a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas, aún con reserva de negar o discutir la deuda. Para que resulte procedente deben reunirse iguales requisitos que para el pago directo espontáneo. Por ello, el depósito que realice o la puesta a disposición debe comprender el objeto idéntico e íntegro de la obligación, en forma indivisible, en el lugar debido, realizarse en forma oportuna y mediar legitimación activa respecto del pago (conf.

    CNCiv., S. "J", marzo 31 de 2.005, in re "E., J.P. y otro c/ Caquin, C.S. s/ consignación", Expte. N°

    78.094/02; íd. íd. 20/10/2005 "C., J.L. c/A., O. y otro s/ consignación", Expte. N° 105.408/02).-

    Al respecto, cabe señalar que el art. 758 del Código Civil

    norma que estaba vigente a la época en que se produjo el conflicto-

    disponía que "la consignación no tendrá fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago". A partir de esta norma, se ha sostenido que en lo que atañe al objeto del pago por consignación rigen los principios de identidad e...

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