Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2011, expediente 35137/08

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99046 SALA II

Expediente Nro.: 3513708 (J.. Nº 80)

AUTOS: "COPPOLILLO FERNANDO ENRIQUE C/ PETROBRAS

ENERGÍA S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18-3-11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en sus expresiones de agravios (fs. 386/387 y fs.395/402). A su vez el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (fs. 392).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez de grado no viabilizó el reclamo deducido con fundamento en el art. 80 de la LCT. A su vez, la parte demandada se queja porque la sentenciante tuvo por demostrada la existencia de una relación de dependencia;

y, para el caso de que este agravio sea desestimado, critica la forma en que fuera calculado el incremento del art. 2 de la Ley 25.323; la indemnización del art. 8 y la duplicación del art. 15 LNE y las vacaciones. Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Se queja la recurrente por que la Sra. Juez a quo tuvo por demostrada la existencia de un vínculo de trabajo cuando, a su juicio, quedó

evidenciado que el actor prestaba servicios como profesional universitario a través de un contrato de locación de servicios.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor manifestó en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada, el día 2-7-00 y que efectuó tareas de diseño,

implementación, control de gestión de cobertura médica, gestión de casos y 1

evaluación de tecnologías sanitarias, todas ellas relacionadas directamente con su profesión de médico y por las que se le abonaba la suma mensual de $

5.500.- a través de facturas. Señaló que desempeñaba sus funciones en el edificio de la demandada y que en algunas oportunidades efectuó viajes de trabajo que eran abonados totalmente por la accionada. Refirió que, como consecuencia de sus tareas, tenía que asistir a reuniones donde era convocado por sus distintos superiores jerárquicos y que, desde el mes de enero de 2005 a marzo de 2008, pasó a depender del Sr. M. quien ocupaba el cargo de jefe de administración de servicios de salud de la accionada y que, además,

dependía del gerente de servicios del personal que, a su vez, reportaba a la dirección de RRHH. Manifestó, asimismo, que debía cumplir una jornada de trabajo, la cual fue variando a lo largo de los años, y que era controlada por la demandada a través de una tarjeta electrónica con la que se activaba el molinete del edificio y la puerta del piso. Añadió que, para gozar de sus vacaciones,

debía comunicar por lo menos con un mes de antelación y que se le permitía tomárselas en el período comprendido entre los meses de octubre y abril del año siguiente. Destacó que debió soportar esta situación para no perder su fuente de trabajo pese que, en varias ocasiones, solicitó la regularización del vínculo de trabajo, lo cual fue siempre postergado por la accionada e, incluso, en las intimaciones telegráficas (en las que invocaba una relación no dependiente), por lo que resolvió considerarse despedido mediante c.d. del 20-5-08 ante la falta de registro de la relación laboral.

La demandada, en el responde, negó que el actor haya trabajado bajo su dependencia y destacó que siempre se desempeñó como asesor externo.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis, -que se reproducen en el planteo recursivo traído a conocimiento de esta Sala-, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invocó en sustento de su pretensión (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

Veamos. El testigo P. (fs. 191) dijo haberse desempeñado como gerente de salud de la demandada y que el actor había ingresado en el año 2000 por una decisión del gerente del área y frente a una necesidad política de expansión de la empresa. Refirió que, durante los primeros seis meses, el accionante era encargado de diseño, presentación y capacitación del personal en la resucitación cardiopulmonar y que, desde julio de 2000 hasta fines de ese año, participó en el diseño y programa de promoción de salud primaria y seguimiento de casos médicos, en el horario de lunes a viernes de 14 a 18 horas. Agregó que, simultáneamente, el actor trabajaba en dos áreas que estaban instaladas en el primer piso de la demandada, una era el consultorio médico y la otra en la gerencia de salud que dependía de recursos humanos. Explicó que la jornada mencionada se mantuvo durante un año y que,

debido a las crecientes necesidades, pasó a desempeñarse de 9 a 18 horas desde el año 2003 hasta el 2003. Relató que, como consecuencia de una reestructuración, en el mes de noviembre de 2004 el actor pasó a depender del deponente y que, en noviembre de 2004, lo hizo para el jefe administrativo del sector, en el departamento “Administración de Servicios de Salud”, junto con el encargado M.. Señaló tener conocimiento de los hechos porque tenía una participación activa en la empresa y que sabía de la desvinculación del accionante pues el dicente había insistido en el año 2003 respecto de la regularización del vínculo laboral que unía a Coppolillo con la empresa, sin resultados positivos. Manifestó que todos los casos médicos estaban a cargo del actor y que había otro médico que colaboraba. Indicó que el actor cobraba sus honorarios a través de facturas que pasaba a mes vencido al área administrativa.

Indicó que, a través del sistema informático de cobro llegaba a cuentas a pagar donde se efectuaban los pagos a proveedores, se remuneraba al actor como un proveedor, hasta que en el año 2007 la empresa pasó a depositarle en el Banco Citi con un sistema llamado P. y que creía que el último año de la relación lo pasaron a una cuenta sueldo en el Banco Itaú y que el monto de la remuneración era de $ 4000.-. Refirió que el actor concurría a reuniones en las cuales estaba presente el jefe del área de administración del servicio de salud, el Sr. M.; el gerente de salud ocupaciones de la Dirección de Medioambiente y personal externo a obras sociales. Exhibida la revista que se encuentra reservada bajo el sobre N.. 5432, reconoció en la foto obrante a fs. 15, al Sr.

M., a L.S., al actor y al testigo.

El testigo G.L. (fs. 194) dijo haberse desempeñado para la demandada como médico y que fue él quien presentó a C. para que se incorporara a la empresa. Señaló que el accionante realizaba tareas de gestión y evaluación de un programa llamado PPS,

promoción de salud, entre otras cosas y que, en varias oportunidades, viajaba al interior como parte de la empresa para visitar pacientes de la demandada.

Señaló que el actor concurría todos los días a la empresa y que se comunicaba vía mail con ésta a través de un “pin” que se le había proporcionado. Añadió

que el actor trabajaba en el edificio de la calle Maipú y que generalmente participaba en congresos donde junto con el Dr. P. presentaron un programa de prevención cardiovascular y un trabajo para la empresa en la Universidad de Petrobras. Refirió que la cobertura médica que tenía el accionante era Doctos Group Salud, que era abonada por la empresa a diferencia del deponente que la recibía en forma directa. Agregó que durante los años 2006 y 2007 el actor concurría todos los día a la empresa y que todo lo que se resolvía “pasaba por Coppollilo”, todo lo médico se consultaba con él y que se quedaba más de cuatro horas en la empresa.

La testigo F. (fs. 190) dijo conocer al actor por haberlo visto en la empresa con motivo de las visitas que efectuaba en su 3

condición de asistente de cuenta de la empresa Doctos y de reuniones con el departamento de recursos humanos en las que estaba presente el accionante.

Explicó que esas reuniones se realizaban en el edificio de la calle Maipú y que se trataban temas médicos, casos de la empresa y que la función de la dicente era derivar el tema al sector de medicina corporativa. Afirmó que, en algunas ocasiones, tenía que hablar con el actor por temas médicos.

Por otra parte, el perito contador informó a fs.

314/316 que, la facturación emitida por C. durante el período que va de agosto de 2007 a marzo de 2008 ascendía a la cantidad de $ 5.500.- cada mes.

Asimismo, adjuntó a fs. 311/312 y fs. 348/352 los registros de entrada y salida del demandante, referidas al uso de tarjetas magnéticas que utiliza la demandada en el edificio de la calle Maipú.

La demandada reconoció en el responde que C. prestó servicios en su favor empresa pero sostuvo que dicha prestación no obedeció a una relación de dependencia, sino a servicios profesionales por los que emitía las correspondientes facturas. Admitió –

además- que desarrollaba sus actividades en la sede de la demandada “dos veces por semana” y pocas horas (ver fs. 48, pto. c), por lo que es evidente que también reconoció que el actor trabajó dentro de su propio establecimiento.

Como se desprende de la prueba antes...

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