Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 18 de Marzo de 2014, expediente 17491/11

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 17.491/2011.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46397 CAUSA Nº: 17.491/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 80 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, para dictar sentencia en los autos: “F., Z. C/ Cattorini Hermanos S.A. y otro S/ Accidente-ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la demandada y su aseguradora a indemnizar al actor por la enfermedad-accidente que denunciara con fundamento en la Ley Civil viene apelada por las accionadas.

    Asimismo hay recurso del Dr. P. y de la Dra. Lobo, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que las coaccionadas cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados. La aseguradora además denuncia las prescripciones de la Ley 24.432 (v. fojas 539, fojas 541 II., y fojas 590 vta./591).

  2. “Liberty A.R.T. S.A.” (fojas 541/544), aduce que en grado al establecer la responsabilidad de su parte no se habría especificado la relación causal que habría existido entre los deberes incumplidos por la aseguradora y el daño detectado en el actor. Con ese fin, considera que, al contrario de lo decidido, el peritaje técnico desvirtuaría la pretensión del inicio y que en el caso no existe una presunción de culpabilidad de su parte que legitime el razonamiento de la a-quo.

    Insiste así en que no se advertiría cuáles serían los incumplimientos en los que habría incurrido la ART en materia de prevención de riesgos del trabajo con relevancia causal en la ocurrencia del evento que causó

    daño en el trabajador. Con invocación del art. 377 del C.. Procesal considera que el actor no logró demostrar la existencia de un ilícito por parte de la aseguradora como para dar viabilidad a la responsabilidad civil que se le achaca, por lo que aduce que su responsabilidad no podría ir mas allá de su deber de otorgar las prestaciones de la Ley 24.557.

    A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia antecedente (art. 116 L.O.).

    En efecto, en primer lugar la recurrente equivoca el enfoque de su planteo habida cuenta que, en primer lugar la parte actora le imputó

    responsabilidad con fundamento en el art. 1074 del C.. Civil, ergo, las apreciaciones que realiza en punto a que su responsabilidad no puede exceder los términos de las prestaciones que debe dar con fundamento en la Ley Sistémica es inconsistente.

    En segundo término, soslaya que la peritación técnica dio cuenta de la inexistencia de actividad preventiva alguna por parte de la ART en el establecimiento de la accionada, en tanto no hay constancia de cursos preventivos como tampoco de visitas de contralor, destacando como principal factor de riesgo con acción directa en la salud del trabajador el contaminante ruido, el que resulta mayor en el área de producción (revisador) donde se revisan y verifican el estado de las botellas que circulan por una cinta transportadora y frente a una pantalla con luz de fondo blanca; dando cuenta que la protección auditiva consistente sólo en protectores endoaurales en ese sector no resultaba correcta ante decibeles que superaban los 90db. También la peritación dio noticia de que en el sector patio se acumulaban los cajones y pallets con las botellas de vidrio donde se verifica la presencia del factor contaminante ruido si bien en un nivel por debajo de los valores permisibles (ver fojas 274/78).

    En consecuencia, al contrario de lo que sostiene resultan veraces las afirmaciones del inicio en punto al no cumplimiento por parte de la ART de su deber de prevención por cuanto no ha visitado el lugar de tareas del trabajador, ni realizado las inspecciones del caso, como tampoco el estado de las maquinarias y demás enseres en un ambiente laboral nocivo por el alto nivel de ruidos al que estaba expuesto el operario. Tampoco hay constancia de entrega alguna de elementos de seguridad apropiados (nótese lo especificado respecto de los protectores auditivos) como así tampoco hay constancia alguna de la evaluación del riesgo que implicaba la ejecución de las tareas asignadas ni de recomendación alguna a la empleadora para reducir el riesgo en un ambiente laboral nocivo (arts. 386 y 477 del C..

    Procesal).

    Poder Judicial de la Nación 17.491/2011.

    Compruebo también que el perito dio noticia cierta de la inexistencia de examen preocupacional ni periódicos al actor siendo paupérrima la obligación de brindar la capacitación necesaria al operario, en tanto el peritaje dio cuenta de la mera entrega de un manual de normas básicas de seguridad; todo lo cual, al contrario de lo que afirma no es del caso que se haga jugar una mera presunción probatoria para calificar la conducta de su parte, sino que, en concreto, se comprueba en el caso el incumplimiento a su obligación de prevención de los riesgos derivados del trabajo.

    Por otro lado, deja incólume el resultado de la prueba de testigos que dio noticia cierta de la exposición que tuvo el actor al elemento riesgoso y contaminante de la empresa, esto es el ruido, lo que junto con lo informado por el perito médico y el resto de las constancias probatorias ya destacadas quita fuerza a su apreciación en punto a que el actor no habría demostrado vinculación causal alguna entre los deberes de su parte en materia de prevención de los riesgos del trabajo y el daño detectado en el trabajador (ver B. fs. 213/14, P. fs. 215/17, M. fs. 218/19, V. fs. 389/90, arts. 90 L.O. y 386 del C.. Procesal, “primacía de la realidad”).

    Destaco aquí que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. surge del art. 1074 del C.igo Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

    En consecuencia, más allá de las diversas teorías elaboradas en punto a la responsabilidad de las aseguradoras, es sabido que resulta doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho (el subrayado me pertenece); si bien no se soslaya la apreciación de la culpa según sea el caso porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.

    Puntualizo aquí que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad, porque el sistema legislativo las obliga a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y en el caso, está comprobado que, la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor.

    Quiere decir así que, el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder de manera plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que resulta manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.

    De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31-03-2009; T.205.XLIV, en similar sentido, esta S. S.D. nro.: 42297 del 23/11/09 in re “Riella, J.H.C.F.M.D.S. y otro S/Accidente-Ley Civil, entre muchos otros).

    Como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, propongo se confirme el fallo atacado en este aspecto.

  3. Ahora bien, “C.H.. S.A.I.C.F.” (fojas 547/596)

    cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción.

    Aduce que, en el caso, la a-quo habría postergado dilatadamente la interrupción del plazo prescriptivo bianual destacando que el actor renunció a su trabajo el 30/11/08 esto es con más de dos años de antelación al inicio de su reclamo por ante el Seclo (17/12/10) dándose por válida en el decisorio la fecha denunciada por el actor...

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