Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 20 de Marzo de 2015, expediente 23671/2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19887 EXPTE. Nº: 23.671/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 1 En la Ciudad de Buenos Aires, 20-3-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “F.Y.E.M.D.P. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan la aseguradora citada en garantía, la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 606/608, fs. 633/342 y a fs. 659/665, respectivamente, mereciendo la réplica de su contraria conforme constancias de fs. 666/668, 676/682 y fs. 670. La demandada, por su parte, contesta los agravios expresados por la citada en garantía a fs. 686/687.

    A fs. 631 y 643, el Dr. O.G.R. y perito contador, respectivamente, cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos.

  2. Se agravia la aseguradora por cuanto el sentenciante de primera instancia consideró que la demandante padece de una enfermedad profesional imputable al desempeño de las tareas denunciadas y, previa declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a su parte en los términos del art. 1113 del Código Civil, sin la limitación establecida por la póliza contratada.

    Cuestiona, asimismo, el quántum indemnizatorio, la tasa de interés, el sentido de imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, por entenderlos elevados.

    Por su parte, la actora se agravia porque considera insuficiente la reparación estimada para la enfermedad profesional acreditada, pues a su criterio el monto diferido a condena no se condice con el que hubiese correspondido de acuerdo a la fórmula conocida como “V.–.M., pese a que en sus fundamentos el sentenciante la indicó como pauta orientadora. Critica, asimismo, que no se haya dispuesto ningún tipo de actualización del capital de condena y considera que la cuantificación del daño moral y el porcentaje de incapacidad establecido en el grado resultan reducidos. Finalmente, se agravia por el rechazo de los gastos médicos reclamados.

    En su escrito recursivo, la demandada discrepa con la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. J. de primera instancia, pues en virtud de ella entendió

    acreditada la relación de causalidad entre las tareas de la trabajadora y el daño advertido por el perito médico legista.

    En cuanto al reclamo fundado en la ley 20.744, se agravia por la inclusión de las comisiones en la remuneración de la actora, su encuadramiento como viajante, la operatividad de la presunción prevista por el art. 55 de dicho cuerpo normativo y la procedencia de la multa contemplada por el art. 45 de la ley 25.345.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término la queja de la parte demandada vinculada con la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo y a su respecto, adelanto desde ya que, por mi intermedio, no tendrá recepción favorable.

    Digo ello pues, en lo sustancial, los supuestos agravios no son tales, en tanto se trata de manifestaciones desvinculadas de los términos del fallo, de cuyas motivaciones la apelante se desentiende por completo.

    En efecto, en la sentencia de grado no se advierte ninguna referencia a las comisiones supuestamente percibidas por la trabajadora, ni a su calidad de viajante de comercio o a la presunción del art. 55 de la LCT, por lo que no puedo menos que concluir en que el recurso deducido, en estos puntos, arriba desierto a esta Alzada (arg. cfr. art. 116 LCT).

    1. consideraciones le caben al cuestionamiento formulado en relación con la procedencia del art. 45 de la ley 25.345, pues su planteo tampoco reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el ya mencionado art. 116 de la L.O. Nótese que no se efectúa un embate específico y razonado de los fundamentos expuestos por el Sr. J. a quo, sino que la apelante se limita a transcribir párrafos del fallo cuestionado, lo que convierte a este segmento de la queja en una mera apreciación subjetiva y dogmática de la apelante, insuficiente para lograr la pretendida revisión.

    Poder Judicial de la Nación

  4. Aclarado todo lo anterior, corresponde dar tratamiento a los agravios expresados respecto de la acción fundada en el derecho común, y para ello habré de comenzar analizando la queja deducida por la aseguradora, la que, adelanto, no progresará.

    Digo ello pues, en primer lugar, propondré la desestimación del disenso dirigido contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    En efecto, la apelante omite refutar de la manera plena y razonada que exige el art. 116 de la LO las consideraciones que sobre las distintas facetas de la norma cuestionada expuso minuciosamente el juez a quo con respaldo en jurisprudencia de distintas S. de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    A partir del fallo “A.” –cuya doctrina comparto y doy por reproducida- el más alto Tribunal referido precedentemente uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la inconstitucionalidad de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la L.R.T., plenamente aplicable al caso bajo examen.

    Consecuentemente, propondré que se desestime la queja interpuesta por Prevención A.R.T. S.A. en cuanto sustenta la proyección de dicha norma.

  5. Luego, debo decir que comparto lo decidido por el sentenciante de grado, en cuanto a que la incapacidad psíquica que afecta a la actora en un 10% de la T.O., resulta atribuible a las tareas que realizaba para la demandada.

    Digo ello, habida cuenta que, en lo que aquí interesa, la prueba testifical y pericial permiten conocer, de manera acabada, el tipo de tareas realizadas por la trabajadora, la mecánica de su desarrollo y las condiciones laborales deficitarias, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio; es decir, a la incidencia del factor laboral en la afección que padece (reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II).

    En este sentido, el cuestionamiento de la recurrente en orden a la apreciación de la prueba testimonial y pericial médica trasunta una mera discrepancia subjetiva con la solución adoptada, pues no advierto expresado en la queja argumento alguno -razonado, concreto y relevante- para restarle valor probatorio a los testigos que declararon a influjo de las partes y justificar su descalificación (art.

    90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.). A. consideraciones le caben a la prueba pericial médica que informó de la relación de causalidad entre la enfermedad y el ambiente de trabajo.

    Adviértase que de los relatos de M. (fs. 394/396)

    y V. (fs. 401/403) se extrae que la actora se desempeñó

    en condiciones inadecuadas que derivaron tanto en la disfonía por hiato longitudinal que padeció en el año 2010 (extremo que llega firme a esta Alzada) como en las secuelas psicológicas advertidas, en la actualidad, por el perito médico (v. informe de fs. 532/539).

    Así, M., operadora del call center y compañera de la actora, indicó que durante la jornada de seis horas de duración, debían atender rápidamente llamadas “…que caían continuamente…”, sin descanso, hasta alcanzar más de 200 llamadas diarias. Señala, asimismo, que debían esforzar su voz por el deficiente estado en que se encontraban los materiales que utilizaban (particularmente, las vinchas y los headset), por lo que entre los propios operadores “…se interferían las...

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