Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Abril de 2016, expediente CIV 102979/2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “F.V.A. y otro c/ VEDIA CASTRO José

Antonio y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 102.979/2010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F.V.A. y otro c/ V.C.J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 588/592 se rechazó la demanda entablada por M.R.A. y V.A.F. contra J.A.V.C., D.H.C. y Orbis Compañía Argentina de Seguros”, con costas a los vencidos (conf.

art.68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron los actores fundando sus censuras a fojas 651/654 y centran sus quejas en el rechazo de demanda resuelto por el juzgador.

II- Responsabilidad Como adelantara, los accionantes cuestionan la atribución resuelta en el fallo de grado. Sostiene al respecto entre otras Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12089619#151899600#20160425125239148 consideraciones que el juzgador efectuó una errónea valoración de la prueba, especialmente en lo que respecta a la testimonial; derivando en una errónea aplicación del derecho, de la jurisprudencia y de la doctrina asimilable al caso.

ria de daños ocasionados a un peatón por un vehículo en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.

En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, es la demandada quien debe acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el daño acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena.

Debemos analizar, según los agravios expresados, si la conducta de la víctima ha tenido aptitud suficiente para interrumpir en forma total o parcial el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113 pues, a tales fines, debe aparecer como la causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103; 316:912; 319:2511; 321:3519, entre otros).

Por tanto, habiendo la citada en garantía invocado en la oportunidad procesal, la culpa de la hija de los actores, en todo o en parte, como causa eximente de su responsabilidad, corresponde analizar las actuaciones para saber si lo han acreditado; destaco que lo haré conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12089619#151899600#20160425125239148 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC y jurisprudencia supra citada).

La culpa de la víctima del artículo 1113 del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable. Es decir, que tratándose de una objetiva atribución de responsabilidad, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente.

Tanto la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, S.I., 15 10 2003, "Montenegro, A.J. c/ M., B., A. y otro s/daños y perjuicios", El Dial MZ3C79).

Sobre tales parámetros, examinaré la prueba.

III – 2) Pruebas A raíz del hecho se instruyó la causa N° 26726/2009, caratulada “V.C.J.A. s/ homicidio culposo”. Allí se resolvió

sobreseer al imputado de las demás condiciones obrantes en autos, en orden a la imputación que se le dirigió, en los términos del artículo 336 inc. 3ero. del Código Procesal Penal de la Nación- , con la expresa mención que el trámite de lo actuado no afecta su buen nombre y honor.

A fojas 3/4 se encuentra glosada la declaración del A.D.J.E., documento que certifica la instrucción. Allí él describe lo siguiente: a) siendo las 15:00 horas del día 5 de junio de 2009, fue advertido por un transeúnte que había sido atropellada una Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12089619#151899600#20160425125239148 persona en la intersección de Av. Corrientes y B.; b) pudo observar que en el suelo a medio metro de la senda peatonal sobre la calle B., una mujer estaba tendida cubito dorsal, con su pierna izquierda doblada debajo del cuerpo, en estado...

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