Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Septiembre de 2016, expediente CIV 093425/2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO.- En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B. a fin de pronunciarse en los autos “F.P. de S., Virginia y otros c/ V.R.O. y otro s/nulidad de acto jurídico”, 93425/2006, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 842/847 hizo lugar a la pretensión anulatoria formulada por los actores respecto de la cesión de derechos y acciones de la prescripción adquisitiva del inmueble sito en C.D. 5318 de esta ciudad, suscripta por J.A.S. el 20/10/2004, con costas.

    El demandado apeló a fs. 850 y expresó sus agravios a fs.888/897, pieza que fue respondida a fs. 899/906 por la actora. Al fundar la apelación se quejó de lo decidido en la sentencia sosteniendo que la decisión se basó en el incumplimiento por el notario de una formalidad, al haber omitido indicar que el otorgante era una persona hábil, fórmula que habitualmente se incluye en toda escritura con la fe de conocimiento. También cuestionó las conclusiones de la magistrada de grado sobre la valoración de diversos elementos de prueba y la omisión de considerar aspectos que a su criterio desvirtúan la versión de la parte actora.

  2. Previo al análisis de los agravios es necesario establecer la normativa aplicable al caso atento la entrada en vigencia luego de la sentencia apelada del nuevo Código Civil y Comercial y la necesidad de realizar el encuadre jurídico que corresponde a la pretensión, del que resultan los extremos que deben probarse para su procedencia.

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que es conforme con el criterio de consumo jurídico y el Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12790820#160921159#20160902092404209 principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, 1, La Ley 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la nulidad de los actos jurídicos se rige por la ley vigente al momento de la aparición del vicio que motiva la invalidación, lo que hace necesario precisar el marco fáctico del caso para determinar el encuadre jurídico que corresponde a la cuestión.

    En ese orden de ideas cabe destacar que el acto impugnado fue otorgado el 20/10/2004, pero el 9 de septiembre de 2004 la esposa del cedente había enviado un telegrama al accionado haciéndole saber que se oponía al otorgamiento del acto y que el estado de salud de su esposo lo hacía no apto para celebrar actos jurídicos (v. fs. 806 y fs. 1 del expte. nro. 119394/2004), extremo que es de fundamental relevancia para resolver sobre la buena o mala fe del accionado.

    Por otra parte interesa señalar que el 27/12/2004 el Defensor de Menores e Incapaces solicitó judicialmente la revisación médica del causante (art. 482, 3er. párrafo del CC), a los fines de su eventual internación e interdicción y que el informe médico de fs. 119/120 del Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12790820#160921159#20160902092404209 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M proceso de internación dio cuenta de la existencia de un trastorno psico-orgánico, compatible con enfermedad mental en el sentido del art. 141 CC. En el curso de dicho proceso se le designó un curador provisorio y, poco tiempo después, el 26 de marzo de 2006, J.A.S. falleció sin haber llegado a ser declarado insano en los términos de la ley entonces vigente.

    Conforme los extremos antes expuestos, la cuestión debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto por el art. 474 del Código Civil que establece que, por principio, los actos entre vivos otorgados por el demente no interdicto no son anulables luego de su fallecimiento, salvo que la incapacidad “resulte de los mismos actos” o que se hayan consumado “después de interpuesta la demanda de incapacidad”. La ley 17.711 ha añadido el segundo párrafo a la norma que establece que, sin embargo, tal disposición limitativa de la aplicación del art.

    1045 no rige “si se demostrare mala fe de quien contrató con el fallecido”, la que consiste en el conocimiento de la existencia de la causa de interdicción.

    Coincido con Z. cuando reflexiona que “es lamentable que, en ocasión de la reforma de la ley 17.711, se omitiera la posibilidad de impugnar los actos anteriores a la interposición de la demanda de insania falleciendo el demandado en...

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