Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 055934/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. 55.934/2005 “FERNANDEZ, P.A. c/ AQUINO, L.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” J. 110 ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “FERNANDEZ, P.A. c/ AQUINO, L.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 693/711 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. La sentencia recaída a fs. 693/711 admitió la demanda entablada por P.A.F. contra L.G.A., S.D.V., G.A.V. y la aseguradora “Provincia Seguros SA”, cuya responsabilidad el Sr. Juez de grado distribuyó en el orden del 80% para los codemandados L.G.A. y S.D.V., 15% al codemandado G.A.V. y 5% al actor, haciendo extensiva la condena a su aseguradora “Provincia Seguros SA”, por existir concurrencia de culpa entre los demandados y el actor.

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja el codemandado G.A.V. junto a su aseguradora, cuyos agravios de fs. 822/825, fueron replicados por la parte actora a fs.

    850/856.

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Asimismo, expresa sus agravios la parte actora a fs.

    827/846, los cuales fueron replicados por el codemandado V. y su aseguradora a fs. 860/862.

  2. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Relata el actor en su libelo de inicio, que el 20 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 6.30 hs., transportado por G.A.V. en el automóvil Dodge 1500, dominio SVB 342, en el asiento delantero del acompañante y sin colocarse el cinturón de seguridad debido advertir que el mismo se encontraba inutilizado, se hallaban circulando por la Ruta N°3 en dirección a La Matanza, cuando al llegar a la intersección de la calle C.C. de la localidad de I.C. y próximos a doblar a la izquierda, salió de la estación de servicios R., ubicada en la esquina mencionada, un automóvil Ford Sierra, dominio WXS 974 conducido por L.G.A., el cual impactó en la parte delante izquierda del Dodge 1500.

    A raíz de dicho impacto, el actor golpeó su cara con el espejo retrovisor, lo que le provocó el estallido del globo ocular del ojo izquierdo, por lo que fue trasladado al Hospital Paroissien y posteriormente derivado al Hospital Santa Lucía.

    Por tales circunstancias, imputa responsabilidad a los conductores de ambos rodados implicados y al adquirente del vehículo Ford Sierra, en los términos del art. 1113 del Código Civil, requiriendo indemnización por los perjuicios y secuelas padecidas en razón del accidente.

  3. Al encontrarse cuestionada por el codemandado V. y su aseguradora como así también por el propio actor la distribución de la responsabilidad en forma concurrente, establecida por el Sr. Juez de grado, habré de analizar este aspecto del pronunciamiento en crisis.

    El codemandado y la citada aseguran que la atribución de responsabilidad compartida, en lo que respecta a la extensión de Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I condena a ellos, no se condice con la prueba recabada en autos, ya que resulta evidente que fue el conductor del vehículo Ford Sierra el que circulaba con impericia, generando la ruptura del nexo causal, siendo éste el agente activo en la colisión y determinante su accionar para el resultado por el cual se demanda.

    Asimismo, se agravia en cuanto a la procedencia y montos de condena, específicamente sobre el “daño moral”, como así

    también en cuanto a los intereses fijados por el sentenciante.

    Por su parte, el actor funda sus agravios en cuanto a la atribución de responsabilidad dispuesta por el Sr. Juez a quo, sosteniendo que surge acreditado en autos el hecho ilícito cometido por los codemandados ante la violación de las normas de tránsito y seguridad, no cabiendo responsabilidad a esta parte por el hecho de haber aceptado ser transportado benévolamente sin utilizar el cinturón de seguridad, ya que quedó probado que el mismo no funcionaba.

    Agrega, que el sentenciante ha ignorado la prueba rendida en autos, como ser la informativa remitida por el Ente Regulador de Verificación Técnica Vehicular, agregada a fs. 470/472, la cual informa que ambos rodados no tenían realizada dicha verificación.

    Asimismo, omite lo dispuesto por la Ley 11.768 en su art. 47 inc. 2) y 9), la cual determina los requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública, y la Ley 24.449 en su art. 40.

    Asimismo, plantea la inexistencia de culpa de la víctima, habiéndose acreditado que ambos conductores fueron negligentes e imprudentes, exponiendo así la integridad física de los pasajeros, por lo que no puede asimilarse a la culpa de la víctima el hecho que ésta haya aceptado ser transportada. Sostiene además que, los codemandados repotenciaron el riesgo que sobre la misma cosa pesa al conducir antirreglamentariamente, por lo que ambos concurrieron y participaron en la producción del evento dañoso, por lo cual son ellos quienes deben responder solidariamente frente al daño de manera total.

    Por otra parte, se agravia en cuanto a la exigua cuantificación de los daños, particularmente por el rubro “incapacidad Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I sobreviniente”, “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral” y por el rechazo del rubro “perdida de chance” y “futuros tratamientos y gastos”, los cuales manifiesta se encuentran efectivamente acreditados en autos.

    Así también se agravia de las costas y el cómputo de los intereses del “tratamiento psicológico”.

  4. Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados a fs. 860 y vta.

  5. Para centrar el análisis de la responsabilidad, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, enfocando así el análisis en la conducta desarrollada por el conductor del automotor Ford Sierra y el automotor Dodge 1500 en cuanto al impacto entre éstos, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. Sala “A” n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; etc.).

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En cuanto a la víctima transportada por mero acto de complacencia, puede acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, de modo que tal resarcimiento no encuentra sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado, sino en el principio general sentado por el artículo 1109 del Código Civil (conf. L.J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. III, pág. 584, n ° 2187 y “Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo”, public. en L.L. 150-941; C.N.Civ., Sala “A”, mi voto en libre n ° 120.018 del 19-12-

    94).

    Si bien es cierto que este encuadre jurídico conlleva la necesaria demostración de la culpa del transportista, en razón de la gratuidad del traslado, tal desinteresado carácter no exime del deber genérico de no ocasionar un perjuicio, desde que el sólo hecho de compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, con la consiguiente aceptación del riesgo ínsito en la circulación vehicular, no obstante excluir la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil, no impide a la víctima acreditar que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y que el transportador ha sido culpable, con arreglo al principio general sentado en el citado artículo 1109 de dicho ordenamiento (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto de la Dra. A.M.L. en libre n° 50.936 del 31-8-89 y votos del Dr. J.E.P. en libres n° 390.344 y n° 390.346 del 18-10-05).

    De tal suerte, estimo que la menor severidad con que debe juzgarse el desinteresado obrar del transportista, únicamente incide en la determinación del encuadre legal que impone a la víctima la carga de acreditar la culpa de aquél...

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