Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 005271/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 5271/2012 “F O, J C c/ Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C.) ”

EXPTE. n.° 5.271/2012.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F O, J C c/ Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C.)”, respecto de la sentencia de fs.

326/327 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 326/327 rechazó la demanda interpuesta por J C F O contra Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado –CEAMSE-, con costas a cargo de la vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 356/357 se agravió por el rechazo de la demanda.

    Esta presentación mereció la contestación de la emplazada a fs.

    368/369.

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14771438#152924811#20160616123438697

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 369, punto V.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14771438#152924811#20160616123438697 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. En su escrito de inicio el actor relató

    que el día 18 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 23.30 hs., circulaba en su rodado Chevrolet, modelo Corsa, dominio FIF 597, en el carril rápido de la Autopista del Buen Ayre en dirección a la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, y que al llegar a los 100 metros del peaje de “Puerta 8” (sic) su vehículo se elevó y comenzó a dar vueltas hasta volcar. Refirió que posteriormente pudo advertir que en el lugar había una lomada formada por una montaña de brea, que provocó la explosión de las ruedas izquierdas y de este modo le hizo perder el control del automóvil. Reclamó ser indemnizado por los perjuicios derivados del accidente.

    A su turno la demandada realizó una negativa pormenorizada de los hechos, y desconoció el siniestro invocado por el actor. Sostuvo que el relato de este último se contradice con la declaración efectuada ante el personal de la autopista que surge del “parte de avería”, en el que reconoció no saber la causa por la que perdió el control del rodado.

    En su sentencia el Sr. juez de grado consideró que las pruebas obrantes en autos son insuficientes para tener por acreditado el estado defectuoso de la cinta asfáltica, que debería haber sido probado por el actor. Asimismo entendió que este último reconoció en el “parte de avería” desconocer la causa por la cual habría perdido el control del rodado, por lo que resultaría de aplicación la teoría de los actos propios. Por estos motivos –como ya lo adelanté- rechazó la demanda, lo que suscita los agravios del recurrente.

  4. El quejoso se agravia de que el juez de grado no haya tenido en cuenta la prueba informativa emitida por Caja de Seguros S.A. que acreditaría no sólo la existencia del hecho sino también la forma en que este ocurrió. Cuestiona que el magistrado de la anterior instancia haya aplicado con suma estrictez la doctrina de Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14771438#152924811#20160616123438697 los actos propios, toda vez que fue el estado de shock en que se hallaba luego del accidente lo que le impidió responder adecuadamente el motivo del siniestro al momento de firmar el acta de avería. Asimismo se agravia de que el colega de grado haya considerado que no hubo prueba suficiente, cuando fue él mismo quien denegó la prueba testimonial que acreditaría el pésimo estado del pavimento y la manera en que sucedió el infortunio.

    Este tribunal ya ha señalado que algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos similares al presente, proporcionan el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, L. 581.918, “V., A.E. c/ Autopistas del Sol s/ daños y perjuicios”, del 22/11/2011).

    En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos “F., V.D. y otro c/

    V.C.O.V.S.A.”, que fue seguido por otro in re “Caja de Seguros c/

    Caminos del Atlántico S.A.”, donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y de la Sala “M” de esta cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos en el corredor, y se había encuadrado la cuestión en la ley 24.240.

    A fines de ese año 2006, la mencionada corte dictó finalmente sentencia en el caso “B., I. delC.P. de c/ Provincia de Buenos Aires y otros” ( 7/11/2006, DJ, 29/11/06, 950; DJ, 28/2/07, con nota de C.G. y C.W., y LL, 13/3/07, con nota de J.M.G., en el ámbito de su jurisdicción originaria, donde sentó el criterio según el cual entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14771438#152924811#20160616123438697 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A contractual, donde aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra la obligación de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.

    Añadió la corte federal en el precedente antes citado que la obligación de seguridad a cargo de las empresas concesionarias es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transiten por el lugar, y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.

    Finalmente, en la mencionada causa “B.” el cimero tribunal señaló que el vínculo que liga al usuario con el concesionario es de derecho privado, y constituye una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, lo cual, por otra parte, es avalado por numerosa doctrina (entre muchos otros:

    L., R.L., "Concesionarios viales. ¿En qué casos hay responsabilidad", Revista de Derecho de Daños n°. 3, p. 157; ídem., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 114, nos. 6 y 487; M.I., J., Defensa del Consumidor, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 20; G., J.M., “Peaje, relación de consumo y animales sueltos. Otro trascendente fallo”, LL, 2004-C, 919; R., A.J., "Un fallo de la Corte Suprema reivindicador Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14771438#152924811#20160616123438697...

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