Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Junio de 2015, expediente CNT 058698/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90688 CAUSA Nº 58698/2012 AUTOS: “F.L.L.A. C/ART LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 42 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 141/145 ha sido recurrida por la parte demandada a fs. 148/151 y por el actor a fs. 152/155.

  2. Memoro que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. F. en fecha 20/10/11. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad del 23% de la T.O. a raíz del evento que daño su salud. Por todo ello, el anterior Magistrado, en base al salario determinado por el perito contador, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación de la formula prevista en la normativa que sirvió de fundamento a la pretensión, adicionando intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago. Asimismo, desestimó la aplicación de la ley 26.773, el cual fue solicitado por el accionante en su alegato, por estimarla extemporánea.

  3. La aseguradora cuestiona el pronunciamiento dictado y se agravia, en primer lugar, frente al porcentaje de incapacidad que el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta para determinar la indemnización a favor del actor y rebate la valoración realizada al informe médico obrante en la causa. Además, se queja porque considera que el IBM establecido en grado resulta elevado, no se ajusta a lo prescripto en el art. 12 de la ley 24.557 y debe reducirse a la suma de $4.937,39.

    Y por último controvierte la fecha que se fijó en la sentencia para el comienzo del cómputo de los intereses y la regulación de los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora, perito contador y perito médico por estimarlos elevados.

    El accionante, a su turno, apela porque no se admitió la aplicación de la ley 26.773 y por estimar bajos los emolumentos regulados a su representación letrada.

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  4. En orden al primero de los agravios expresados por la accionada adelanto, que de compartirse la solución que sugiero, los mismos deben ser rechazados y ha de confirmarse lo decidido por el anterior sentenciante.

    Llega firme a esta instancia que el día 20/10/11, mientras cumplía sus tareas de carga y descarga de packs de agua y gaseosa, el Sr. F. sufrió un accidente que le produjo una hernia inguinal, por el que debió ser intervenido quirúrgicamente y que en la actualidad padece una incapacidad del 23% de la total obrera (12% de incapacidad física y 11% psicológica).

    Sentado lo expuesto, considero necesario señalar que es a los médicos a quienes les corresponde, en principio, pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente en la sentencia, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    Ahora bien, según lo expresado por la perito médica legista y especialista en psiquiatría, que intervino en autos (Dra. G.M. sostuvo que a raíz de la intervención quirúrgica de la hernia inguinal, presenta una cicatriz de unos 15 cm. de longitud y que al tacto el paciente evidencia un importante dolor en la zona afectada. Explica que luego de evaluarlo mediante la maniobra de Valsalva, E.W.A. y W.C. concluyó que “el actor padece incapacidad parcial y permanente concausal del 12% de la T.O.” y que “la misma guarda relación causal” con el accidente padecido por el trabajador (ver fs. 114/115 vta.). La misma facultativa diagnosticó que el Sr. F. presenta, como consecuencia del siniestro sufrido, un estado depresivo con componentes fóbicos, que le produce limitaciones en su vida afectiva, laboral. Tal circunstancia estimó

    que lo incapacitan en un 11% de la T.O. (v.fs.115vta/116).

    Desde tal perspectiva, el detenido examen de los informes presentados por la perito designada de oficio en autos me permite concluir, al igual que el Sr.

    juez que me precedió, poseen plenos efectos probatorios (arts.386 y 477 de CPCCN). El dictamen contiene un correcto y detallado análisis de los antecedentes del actor, de las patologías denunciadas en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados y los principios científicos en que se funda la opinión.

    No soslayo que el informe presentado por la galena fue impugnado por la demandada a fs. 119/121 sin embargo, considero que las observaciones planteadas por dicha parte no logran conmover los fundamentos científicos, ni Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación sus consideraciones, en tanto lucen precedidas de un detenido estudio de los antecedentes del actor y su examen clínico.

    A mayor abundamiento, considero que no basta lo expresado en el memorial recursivo, donde ni siquiera se aportan baremos referenciales, bibliografía o fundamentos científicos que refuten el dictamen y, ello, a mi entender, descalifica las impugnaciones u observaciones genéricas que realiza el recurrente y torna su cuestionamiento en simples expresiones de disconformidad, carentes de fuerza convictiva.

    Por lo demás, diré que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó. Además, es el magistrado/da quien decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de los mismos...

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