Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 022431/2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FERNÁNDEZ, L. c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 22431/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 9 del fuero (Secretaría n° 18), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 210/225?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que los intervinientes en el pleito invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este juicio versa sobre lo siguiente.

    i. Relató la actora L.F. que con el n° 41.360, desde septiembre del año 2002 se hallaba afiliada a AMSA (Asistencia Médica Social Argentina) bajo el plan PA, empresa de medicina prepaga -prosiguió-

    que dos años después fue absorbida por Galeno Argentina S.A. donde le fue otorgado diverso número de afiliación (118.515) e informada de la continuidad del plan médico en iguales términos y condiciones por ser el de menor costo de los ofrecidos por esta última en el mercado.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #26875901#211193441#20180814104808014 Empero -adujo la demandante- en marzo de 2014 se enteró de que amigos suyos, también asociados a Galeno Argentina S.A., pagaban menos dinero por un plan de salud más alto, y afirmó que en las oficinas de la empresa le informaron que si se afiliaba en ese momento al plan B., que era el de menor costo y contaba con prestaciones similares a las del plan PA, abonaría un 20% menos.

    Por esto demandó el reintegro de las sumas resultantes de la diferencia en la liquidación mensual de las cuotas correspondientes a su plan de salud; la adecuación de la facturación mensual al monto real de comercialización del plan al que ella había adherido; el resarcimiento del daño moral que adujo padecido, que valoró en $ 25.000; y solicitó la aplicación a Galeno Argentina S.A. de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

    ii. Galeno Argentina S.A., que resistió la pretensión aunque reconoció que la iniciante es afiliada con el n° 118.515, afirmó que la cobertura contratada por la señora F. es la estipulada por el reglamento y la cartilla médica correspondiente al plan PA, y aclaró que ese plan en la actualidad no se encuentra vigente.

    Aseveró que nunca negó a la actora la posibilidad de acceder a una cobertura distinta, que la cuota mensual que cobra es acorde al plan que oportunamente contrató ella, y que no existió la invocada sobrefacturación.

    iii. La primer sentenciante admitió parcialmente la demanda y condenó a Galeno Argentina S.A., a quien impuso las costas derivadas del litigio, (i) a adecuar la facturación correspondiente a la accionante a la que percibe por un plan de similares características, aunque señaló la imposibilidad de su individualización “dado el insatisfactorio cumplimiento de la demandada del requerimiento formulado por el Tribunal” en tal dirección; y (ii) a restituir dentro de los diez días las sumas cobradas en exceso, desde la fecha de la primera audiencia de mediación privada -22 de octubre de 2014-, con más intereses desde la data en que cada débito tuvo lugar hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #26875901#211193441#20180814104808014 Para así decidir, luego de encuadrado el vínculo entre las partes como relación de consumo y de formuladas diversas consideraciones acerca del contrato de medicina prepaga, la juez a quo señaló que la pretensión de la actora no podría desestabilizar la ecuación que la empresa demandada realiza para estimar las tarifas, toda vez que ofrecía idénticas prestaciones con un plan con otra denominación a un precio menor que el que paga la señora F..

    Imputó a la demandada la imposibilidad de acreditar la diferencia entre ambas facturaciones y las respectivas prestaciones, tanto por la aplicación de la carga dinámica de la prueba como del art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor; y juzgó injustificada la conducta de la demandada y, principalmente, el aumento del costo de su plan por encima del porcentual que aplica a otros planes no derivados de la absorción de AMSA.

    Asimismo, consideró violentado el derecho de información previsto en la ley 24.240, y basada en lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del Código Civil y Comercial añadió que la infundada discriminación para la fijación de la cuota no puede suponer un ejercicio regular del derecho, más aun teniendo en cuenta la posición que detentan en el mercado ambos justiciables.

    No obstante todo ello, la primer sentenciante rechazó la pretensión resarcitoria del invocado agravio moral por tratarse de una cuestión vinculada a un asunto económico y no a la prestación del servicio de salud, e igual cosa decidió en lo que se refiere al daño punitivo por no haber hallado evidencias de una conducta particularmente grave actuada por Galeno Argentina S.A.

    Resta mencionar que en vía de aclaratoria, por no contar con elementos suficientes para cuantificar el importe cuya restitución ordenó, la señora juez mandó hacer tal cosa por la vía prevista por el art. 165 del Código Procesal.

  2. Los recursos.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #26875901#211193441#20180814104808014 Ambas partes resistieron el veredicto.

    En fs. 226 apeló la demandada, quien expresó los agravios de fs. 237/239, que fueron contestados por la contraria en fs. 249/251.

    Lo propio hizo la actora en fs. 231, quien presentó el memorial de fs. 241/247, que no fue respondido.

    Agravios de Galeno Argentina S.A.

    i. Se quejó de que la sentencia de condena se hubiere basado en presunciones sin ningún sustento fáctico, pues no se pudo comparar con precisión los dos planes ni determinar la diferencia de precios que habría entre uno y otro.

    Calificó el fallo de arbitrario y de imposible cumplimiento dado que las partes, para poder precisar sus alcances, deberán reeditar el litigio al momento de la liquidación de los montos.

    ii. Sostuvo que la sentenciante erró al entender que no se debaten cuestiones vinculadas a la cobertura prestacional, pues fue la propia actora quien alegó diferencias o equivalencias entre los distintos planes ofrecidos; adujo que la distinta denominación entre los planes -vgr. plan Azul y plan B.- se debe a las divergencias entre uno y otro, y que así se advierte en las cartillas y beneficios adicionales, y no en los deberes prestacionales como aduce la actora.

    Puso de resalto los eventuales costos promocionales que pueden existir, ya sea al momento de lanzar al mercado nuevos modelos de cobertura o como estrategia para atraer más afiliados, los cuales no provocan inequidad con los socios más antiguos, y agregó que las diferencias de los montos también pueden deberse a la edad de los socios y/o integrantes del grupo familiar. Por ello, aseveró que no hubo facturación indebida o excesiva.

    Afirmó hallarse facultada para realizar aumentos, previa autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, y explicó que ello puede derivar en diferencias de los precios de los planes.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #26875901#211193441#20180814104808014 En fin, consideró que la magistrado de grado no tuvo en cuenta que la actora nunca precisó en qué elementos basó la alegada inequidad entre los planes y/o la indebida diferencia de precios.

    Por todo ello solicitó se revoque la sentencia con costas.

    Agravios de la actora L.F. i. En primer lugar, se quejó del plazo desde el cual debe computarse la restitución de los fondos percibidos en exceso por la demandada.

    Reiteró los argumentos brindados en el escrito de inicio vinculados a la devolución de las sumas a partir del año 2004 considerando el período no prescripto conforme el art. 4023 del Código Civil.

    Abundó sobre esto y adujo que Galeno Argentina S.A. no demostró que esas diferencias no hubieren existido, en tanto optó por no acompañar ningún elemento probatorio en abono de esa postura.

    ii. Se agravió del rechazo del rubro por daño moral.

    Señaló que fue engañada, maltratada y defraudada por la demandada, quien desde hace más de catorce años viene facturando su plan médico por encima del precio y que, pese a los diversos reclamos y mediaciones, no modificó tal situación.

    Agregó que ni siquiera en el desarrollo de la etapa probatoria la defensa intentó probar las razones justificantes del sobreprecio.

    iii. También se quejó por la desestimación del daño punitivo.

    Afirmó que la conducta desplegada por la prestadora por más de catorce años, durante los que facturó un servicio de salud por encima del valor que comercializa en el mercado en forma simultánea, fue grave y potencialmente perjudicial para otros afiliados; aseveró que la defendida desplegó una conducta abusiva y de mala fe tanto al...

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