Sentencia nº AyS 1995 IV, 571 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 1995, expediente C 53727

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.727, "F., J.C. contra C., G.. Cobro".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda y en consecuencia condenara a G.C. y a "Inmobiliaria Madariaga Sociedad Anónima Comercial e Industrial" citada como tercera a pagar al actor la suma que indica con más su actualización, intereses y costas.

Se interpuso, por G.C. e Inmobiliaria Madariaga, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de apelación rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia a la que confirmó en lo que fuera motivo de agravio, con costas de esa instancia por su orden en consideración a la suerte adversa corrida por cada uno.

    En lo que interesa a la queja en consideración, tuvieron en cuenta los sentenciantes que los temas de los distintos agravios: pago total, su distinta imputación, reiterados incumplimientos del actor, mala ejecución de la obra (exceptio non rite contractus), abandono de la misma, etc. resultaban privativos y propios de un reclamo que debió canalizarse por la vía reconvencional pertinente que la anterior representación letrada de la demandada no estimó conveniente efectuar.

    Asimismo destacan que distintas pruebas rendidas, como la pericial, no fueron atacadas en su virtualidad jurídico procesal, por lo que, en principio, a sus distintas conclusiones habrá de estarse, en tanto no se demuestre lo contrario.

    Igualmente señala la sentencia que el demandado C. no lleva libros de comercio y tan deficientemente en su caso la inmobiliaria, que equivale a decir lo mismo, falta ésta que crea una grave presunción en su contra.

    En cuanto al monto que la sentencia condena como precio de la obra realizada, no puede ser disminuido por cuanto fue calculado en base a los guarismos que contiene la pericia de fs. 1709, realizada por el ingeniero G., con sus rectificaciones de fs. 1728 (punto 5), que el propio experto ratificó ante las impugnaciones, sin que su trabajo adolezca de vicio alguno que lo descalifique.

    Respecto a la obligación...

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