Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 009981/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109360 EXPTE. Nº 9981/12 (JUZGADO Nº 16)

AUTOS: “FERNANDEZ JOSE EDUARDO C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 258/260 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la aseguradora con el escrito de fs. 262/264 que mereció réplica a fs. 266/268.

    Asimismo, la demandada cuestiona los honorarios a la representación letrada de las partes y al perito médico por considerarlos altos.

  2. Se agravia la demandada porque el Dr. G. decidió que se aplique la tasa de interés dispuesta en el Acta N 2601/14. Señala que dicha A. no es obligatoria ya que no es un fallo plenario y que es contraria a las leyes de emergencia económica e indexación. Asimismo se queja del momento desde que se aplican esos intereses sosteniendo que debe ser desde el alta médica. Además, en sus fundamentos invoca que el derecho a percibir la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente solo puede nacer a partir del momento en que se determina que el dependiente damnificado porta una incapacidad de tal carácter y ese momento queda determinado, en el sistema de la ley 24.557, mediante el dictamen de la Comisión Médica.

    Agrega que la LRT no prevé la aplicación de intereses sino a partir del momento en que las ART incurran en mora (Res. SRT 104/98 y 414/99).

    1. Ahora bien, respecto a la queja sobre la tasa de interés a aplicar, sin duda alguna la que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014 no es obligatoria, pero el D.G. decidió, voluntariamente, utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe Fecha de firma: 31/08/2016 recordarlo), así como para mantener Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA en lo posible el valor de la indemnización frente al Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20808797#159829348#20160901144425643 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.

      N o comparto la apreciación de la apelante de que el uso de la tasa del Acta 2601/2014 contradiga la prohibición de indexar legalmente introducida por la ley 23.928 y ratificada por la ley 25.561. Es...

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