Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 2 de Marzo de 2015, expediente CIV 026070/2006/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 26.070/06 -Juzg.72 - “F., J.G. c/ Dota S.A Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F., J.G. c/ Dota S.A Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 383/387 que rechaza la demanda se alza la actora presentando agravios a fs. 426/429, que fueron contestados por los demandados a fs. 433/435.

El hecho dañoso tuvo lugar el 3 de julio de 2.005, aproximadamente a las 12,40 hs. en circunstancias en que la moto Honda 125 dominio 678 – CHZ del actor habría sido embestida por el colectivo Línea 101 interno 470 conducido por el Sr. Roberto D.

Simonelli mientras circulaban ambos en igual sentido por la Avda.

Cruz y su intersección con Tilcara de esta Capital.

En sus agravios, el actor alega una errónea apreciación de la prueba por parte del juez, fundamentalmente de la testimonial del Sr. R.P. por sus propios dichos en sede penal y porque es un chofer amigo del codemandado S.. También considera que había una errónea aplicación de la presunción que emerge del art.

1113, segunda parte del Cód. Civil.

II.- Es preciso recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Sentado ello, y analizando la prueba arrimada, fundamentalmente a la causa penal, me llevan a adelantar que la sentencia debe ser revocada.

En primer lugar, cabe recordar que la versión de la parte actora indicaba que iba delante del colectivo, en igual sentido por Avda. Cruz, circulando por la derecha de la Avenida a velocidad reglamentaria y moderada, cuando fue violentamente impactado por detrás por el colectivo, que venía a velocidad. Los demandados, por su parte sostienen que la moto, circulaba por delante y sobre el lado izquierdo del colectivo, cuando repentinamente frenó bruscamente y dobló hacia la derecha intentando tomar una calle en contramano, momento en el cual el colectivo frenó y logró evitar el contacto con la moto afirmando que el actor cayó como producto de su propia maniobra y que en ningún momento hubo colisión o contacto con la moto.

Sin embargo, a fs. 17 in fine de la causa penal, la propia empresa dejó constancia que el chofer “notificó … que había colisionado con una motocicleta”; de las constancias de fs. 10 in fine de la misma, se desprende que al inventariar el colectivo éste presentaba “parte delantera lado derecho chocado, carrocería raspada”

y de fs. 11, -inventario de moto- se desprende “rueda trasera rota”, lo cual coincide con lo señalado a fs. 5 por el oficial y los testigos intervinientes al hacerse el secuestro de los vehículos, en el sentido que la moto “presenta la rueda trasera salida de su eje central”.

Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Estos elementos me llevan al convencimiento que ha quedado acreditado que el colectivo colisionó a la moto cuando ésta circulaba frente al colectivo y más bien sobre la derecha de la calle, como afirmó el actor.

En función de ello, y de lo normado por el art. 1113, segunda parte del Cód. Civil, corresponde al accionante acreditar si existe algún eximente que quiebre el nexo causal para examinarse de responsabilidad.

En efecto, tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-

234, fallo 39.331; entre otros).

En este sentido, evaluando la prueba arrimada, entiendo que debe admitirse el agravio vinculado a la declaración testimonial del testigo R.P., pues a fs. 41 de la causa penal indica que “sí existe causa que lo afecta” resultando verosímil lo afirmado por el actor de que era amigo o conocido del chofer del colectivo. Su testimonio sólo es coincidente con lo declarado por el chofer al seguro (ver fs. 332 de éste expte. civil); se encuentra teñido de parcialidad y no se corresponde con las pruebas mencionadas y con otras arrimadas.

N. también las constancias de fs. 137/138 y conclusiones de la pericial mecánica de fs. 173/174 aclarada y Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L ratificada a fs. 202, que en mi visión no fuera seriamente impugnada y a la cual habrá que estar.

Sobre este punto, cabe señalar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. Así la fuerza probatoria del peritaje debe ser valorada por el juez sobre la base de la competencia del experto y las reglas de la sana crítica, ello conforme lo normado por el art. 477 del Cód.

Procesal.

Si bien el perito sostuvo que desde el punto de vista “técnico” podría resultar verosímil tanto la versión de la actora como la de la citada en garantía, existe prueba relevante –como ya expliqué-

que dio cuenta de la existencia de contacto del colectivo con la moto, y por tal razón doy mayor relevancia a las respuestas 1, 3 y 4 del aludido dictamen de fs. 173 vta y consideraciones de fs. 202, éstas últimas, en función de lo que surge de fs. 10 y 34 vta. de la causa penal. También es clave la respuesta “G” de fs. 17 vta. del cuestionario de la citada en garantía y pericial de fs. 38 vta. de la causa penal.

Por todo ello, tengo por acreditado que el colectivo, con su parte delantera derecha embistió la parte trasera izquierda de la moto, afectando las partes indicadas a fs. 38 vta. de la causa penal, sin que obre elemento alguno que dé cuenta que el actor haya cruzado abruptamente desde la izquierda hacia la derecha del colectivo. Si el movimiento de la moto hubiera sido ese, el impacto a la moto hubiera tenido lugar sobre su lado derecho, y no sobre el izquierdo, como...

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